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56 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 / El Peruano 01849, menciona que presentó la declaración jurada Karina Alondra Nazario Avalos, que sería la presidenta de dicha mesa; sin embargo, se tiene del informe de fi scalización que quien presidio la referida mesa es Luis Murga Martel, esto aunado a que, como ya se ha mencionado, las declaraciones juradas, al ser declaraciones unilaterales, no pueden ser un medio probatorio su fi ciente. 11. En cuanto al hecho de que las actas de escrutinio no fueron fi rmadas por los personeros y que, por lo tanto, estas no resultan válidas, es necesario rea fi rmar lo dicho por el JEE, en cuanto a que la fi rma de las actas por parte de estos es facultativa, conforme lo expresamente establecido en los literales a, h, i, del artículo 153 de la LOE 1, por lo cual este hecho no acarrearía la invalidez de dichas actas ni mucho menos un acto que pueda acarrear la nulidad de las elecciones. 12. Sobre los actos de violencia que conllevaron la desaparición de cuatro mesas de sufragio, se tiene que, conforme el Informe de Fiscalización Nº 449-2018-PBGC-CF-JEE HUÁNUCO/JNE ERM2018, emitido por la coordinadora de fi scalización del JEE y el Informe Nº 01-2018/ERM2018/ODPE/Q/HCO/IBB, emitido por el coordinador distrital de Quisqui, designado por la ODPE, se veri fi ca que ambos coinciden en que el 7 de octubre de 2018, al promediar las 21:00 horas se dieron actos de violencia en los exteriores del local de votación, IE Juan José Crespo y Castillo, los cuales pretendían afectar el escrutinio que se venía realizando en las mesas de sufragio, por lo cual, ante el peligro inminente de que la turba de personas en exteriores ingrese al local, con el fi n de agredir a los miembros de mesa, estos huyeron del local de votación por la parte posterior, dejando inconcluso el conteo de votos de las actas correspondientes a la votación distrital de las Mesas de Sufragio N.os 018147, 018148, 018149, 018150, hecho que no pudo ser evitado por el personal de ODPE, JNE y la Policía Nacional del Perú. 13. Asimismo, ambos informes re fi eren que, dada esta situación, el personal de ONPE rescató las actas que se encontraban terminadas y que contenían las votaciones regionales y distritales, con excepción de las actas distritales inconclusas mencionadas en el considerando precedente y respecto de las cuales se ha verifi cado que ODPE y el JEE realizaron el procedimiento correspondiente a actas siniestradas o extraviadas, en virtud de lo establecido en el artículo 310 de la LOE 2, concordante con la Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, situación que conlleva una evaluación aparte. 14. Adicionalmente, ambos informes coinciden en que el repliegue del material que se pudo rescatar se dio con el resguardo de la Policía Nacional del Perú y llegó integro al local de la ODPE, sin reportar incidencias adicionales en el traslado, con lo cual se corrobora que los resultados vertidos en las actas electorales no se han visto afectados por los actos de violencia en ningún momento, y tampoco han sido pasibles de graves irregularidades que afecten los resultados de las votaciones, como pretende hacer ver el recurrente. 15. En ese sentido, el hecho de que las actas correspondientes a la votación distrital de las Mesas de Sufragio N.os 018147, 018148, 018149, 018150, hayan quedado abandonadas e inconclusas no sería una causal de nulidad de las elecciones distritales, pues estos hecho se dieron bajo un contexto excepcional y respecto de cuales se realizó el procedimiento correspondiente, sin causar ninguna afectación a los resultados obtenidos y contabilizados hasta ese momento en las mesas de votación. 16. Sin perjuicio de lo dicho en el presente pronunciamiento este Supremo Órgano Electoral ha tenido a bien veri fi car que el total de los votos nulos, más los votos en blanco, de la votación distrital no superen los 2/3 del total de votantes, conforme lo establece el artículo 184 de la Constitución Política del Perú y el artículo 36 de la LEM, a fi n de corroborar que no podría darse una nulidad de votación por tal supuesto, en ese sentido, se verifi ca de los resultados que obran en el portal web de ONPE 3, que el total de ciudadanos que participaron en las elecciones distritales de Quisqui son 3,576, y el total de los votos nulos, más los votos en blanco suman 1,461 votos, lo cual no supera los 2/3 del Total de ciudadanos que participaron que es 2,384 votos, por lo cual no se confi gura el mencionado supuesto y, en consecuencia, no existiría causal para anular las elecciones distritales. 17. En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no puede acreditarse que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Quisqui, de forma tal que justi fi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. 18. Consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02012-2018-JEE-HNCO/JNE, del 14 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Artículo 153.- Los personeros acreditados ante la Mesa de Sufragio pueden ejercer, entre otros, los siguientes derechos: Suscribir el acta de instalación, si así lo desean. […] h) Suscribir el acta de sufragio, si así lo desean. i) Suscribir la lista de electores, si así lo desean. 2 Artículo 310º.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la ofi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. 3 https://resultados.onpe.gob.pe/EleccionesMunicipales/ ReDis/090000/090100/090105 1750006-4 Confirman la Res. N° 01749-2018-JEE-ICA0/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica RESOLUCIÓN Nº 3313-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052543 ICA - ICAJEE ICA (ERM.2018047841)