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58 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 / El Peruano que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El artículo 169 de la LOE, dispone que al mismo tiempo que la impresión de la cédula de sufragio, la O fi cina Nacional de Procesos Electorales dispone la impresión de carteles que contengan las relaciones de todas las fórmulas y listas de candidatos, opciones de referéndum y motivos del proceso electoral. Cada fórmula, lista u opciones lleva, en forma visible, la fi gura, el símbolo y los colores que les hayan sido asignados por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o las O fi cinas Descentralizadas de Procesos Electorales correspondientes, según el tipo de elección. Estos carteles son distribuidos en todos los distritos, y se fi jan en las o fi cinas y lugares públicos, desde quince días antes de la fecha de las elecciones. 3. El artículo 170 de la LOE establece que los mismos carteles son fi jados, obligatoriamente, bajo responsabilidad de los miembros de las mesas de sufragio, en los locales donde éstas funcionen y, especialmente, dentro de las Cámaras Secretas. 4. El artículo 210 de la LOE dispone, asimismo, obligatoriamente y bajo responsabilidad de los Coordinadores Electorales de cada local de votación y de los miembros de las Mesas de Sufragio, se fi jan carteles en los locales donde estás funcionen y, especialmente, dentro de las cámaras secretas. Cualquier elector puede reclamar al presidente de la Mesa de Sufragio por la omisión de la colocación de dichos carteles. 5. El artículo 363 de la LOE dispone que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las Mesas de Sufragio, entre otros, b) Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 6. El artículo 36 de la LEM prescribe el Jurado Nacional de Elecciones, de o fi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades, por infracción de la ley, que hubiesen modi fi cado los resultados de la votación. Sobre la causal de nulidad regulada en el literal b del artículo 363 de la LOE 7. Como se observa de las normas glosadas, la Resolución Nº 0086-2018-JNE establece reglas procedimentales distintas para las causales de nulidad establecidas en los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, con la causal establecida en el literal b. Precisamente a diferencia de esta última, para solicitar la nulidad por las causales de los literales a, c y d del artículo 363 de la LOE, se requiere que el pedido de nulidad sea realizado ante la mesa de sufragio. 8. Atendiendo, pues, a estos tres requisitos, se advierte que en los casos en los que se invoca causales de declaratoria de nulidad de procesos electorales de elecciones municipales y revocatoria del mandato de autoridades municipales; el órgano electoral deberá regirse por el principio de legalidad, así como por el principio de proporcionalidad, en el sentido que no toda irregularidad debe conllevar la anulación del proceso electoral, toda vez que ello supondría anular – sino, por lo menos, postergar – el ejercicio del derecho de sufragio de los ciudadanos de una determinada localidad, lo que incidiría negativamente en el principio de soberanía popular. Y es que el Tribunal Electoral deberá valorar también el hecho de los costos que podrían suponer, no solo para el Estado sino sobre todo para los particulares, la realización de un nuevo proceso electoral. Por tales motivos, resulta vital que los casos concretos sean analizados a la luz de los principios de legalidad y proporcionalidad, de forma que no cualquier acontecimiento implique la nulidad del proceso electoral. 9. Al respecto, es menester precisar el signi fi cado del vocablo fraude. Para tal efecto, el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) señala que fraude, en primera acepción, es aquella “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”. En segunda acepción, es el acto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros. Análisis del caso concreto10. En el presente caso, respecto al primer punto sobre la no consignación de la organización política Acción Popular en la cedula de sufragio, se aprecia en autos la Resolución Nº 2534-2018-JNE, de fecha 29 de agosto de 2018 y publicada el 9 de setiembre del mismo año, en la cual se declara la improcedencia de la inscripción de lista de candidatos de Acción Popular para la provincia de Ica, y por lo tanto el JEE, mediante la Resolución Nº 01534-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 20 d setiembre del presente año dispuso el archivamiento del expediente ERM. 2018017197, correspondiente a la solicitud inscripción de lista de candidato. 11. Asimismo, la organización política apelante, re fi ere que mediante Resolución Nº 1280-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 31 de agosto de 2018 se excluyó al candidato alcalde Javier Gustavo Martinez Garcia por la organización política Acción Popular para la Municipalidad Provincial de Ica, hasta la emisión de dicha resolución el candidato en mención se encontraba en inscrito como candidato, ya que la Resolución que declara la improcedencia de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Provincial de Ica, por la organización política Acción Popular, aún no había sido publicada e informada por parte desde órgano colegiado al JEE. 12. Ante dicha exclusión el personero legal de Acción Popular interpuso recurso apelación y por lo cual dicha exclusión fue revocada mediante la Resolución Nº 2857-2018-JNE, de fecha 7 setiembre de 2018; aunado ello tanto la Resolución que declara la improcedencia la inscripción de lista de candidatos de Acción Popular como la que revoca la exclusión del referido candidato fueron publicadas el 9 de setiembre de 2018. Ante ello el JEE por error emite la Resolución N° 01565-2018-JEE-ICA0/JNE, en la cual dispone la reincorporación del referido candidato alcalde Javier Gustavo Martínez García, ergo dicha resolución no se pudo ejecutar, ya que la inscripción de la lista de candidatos ya no se encontraba en vigente. 13. La organización política recurrente, argumenta que los carteles en donde se consigna a los candidatos participantes para la Municipalidad Provincial de Ica, fueron impresos antes que la cedula de sufragio, ya que en el cartel de difusión está consignado la organización política Acción Popular y en la cedula de sufragio no está, por lo cual se había incumplido con lo establecido en el artículo 169 de la LOE. 14. Al respecto, se debe tener en cuenta que el cartel de candidatos, como lo precisa el artículo 169 de la LOE, debe contener tratándose de elecciones municipales las listas de candidatos, que abarca el símbolo y los colores asignados por la ONPE o la ODPE, según el tipo de elección; de tal descripción, se veri fi ca que no todo lo expuesto en dicho articulado es de cabal cumplimiento, y no por vulneración de la normas, sino porque tal disposición no es pertinente al actual contexto. Así, no es cierto que los colores asignados a los símbolos de las organizaciones políticas las de fi na la ONPE, esta acción está determinada por la organización política al solicitar la inscripción ante la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas del JNE. 15. El artículo 33 de la Constitución Política del Perú, establece las causales de suspensión de la ciudadanía, y en caso de evidenciarse la inscripción de un candidato, incurso en las causales de suspensión, se procede a la exclusión del mismo, en cualquier oportunidad anterior a la fecha de la elección; ante esta situación extrema, defi nitivamente se dispondrá que el cartel de candidatos que se adhiera en la cámara secreta deba modi fi carse, y si las variables de tiempo y espacio lo permiten, el organismo electoral competente lo ejecutará; por ende, no existe simultaneidad en la impresión de ambos documentos electorales. En esa línea, se veri fi ca que la impresión de las cédulas de sufragio, no necesariamente, se imprimen de