Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 59

59 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 El Peruano / manera simultánea con los carteles de candidatos, pues como se precisa en el citado artículo, las listas registran los nombres de los candidatos. 16. De la revisión de autos, se aprecia el Memorando Nº 1833-2018-DNFPE/JNE, de fecha 23 de octubre de 2018, en la cual se anexa el acta de fi scalización realizado por la fi scalizadora Liz Magaly Sue Barrera Rivas, de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, en la cual da a conocer que el cartel de difusión para la provincia de Ica, habían sido impreso el 8 de setiembre del presente año, ergo en dichos carteles en la parte inferior izquierda está la siguiente nota: “Proceso de Inscripción en trámite al momento de la impresión del cartel. En ese sentido, dicha consignación pone a conocimiento de la ciudadanía que dicha información podía sufrir modi fi caciones”. 17. Aunado a ello mediante el Memorando Nº 1842-2018-DNFPE/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018, se adjunta el Informe Nº 174-2018-MEPM-CF-JEEICA/JNEERM2018, de fecha 27 de setiembre del mismo año, en el cual se informa que varios carteles de difusión colocados en la provincia de Ica no fueron tachados a pesar de ser publico conocimiento que dichas candidaturas no fueron admitidas. Es en merito a ello que, a través de dicho informe, el área de fi scalización recomienda informar a la ODPE Ica, que actualicen los referidos carteles por lo cual vuelvan a reimprimir. 18. Que el cartel de difusión correspondiente a la elección provincial de Ica haya sido impreso el 7 de setiembre de 2018, en donde se le haya consignado a la Acción Popular, no es argumento su fi ciente para señalar que los órganos electorales incumplieron con el artículo 169 de la LOE, más aun que la norma no señala que cartel tiene que ser impreso al mismo tiempo que la cedula de sufragio, ya que existen dos tipos de cartel el de difusión y el de cámara secreta, como se aprecia en autos, tanto el cartel de cámara secreta como la cedula de sufragio son iguales, ya que en ambas no consignan al partido político Acción Popular. 19. Ahora bien, incluso si se adoptara el supuesto negado de existir dicho símbolo en la cédula de sufragio para la elección provincial, entonces se hubiera generado la eliminación de los votos consignados, ante su descali fi cación para participar en el distrito electoral de Ica. Así las cosas, la reincorporación de Javier Gustavo Martínez García, como candidato por Acción Popular para la provincia de Ica, mediante la Resolución Nº 1565-2018-JEE-ICA0/JNE, efectivamente, fue un error cometido por el JEE, pero no generó derecho alguno, conforme a lo expuesto. 20. En atención a lo indicado, no se ha demostrado que la falta de participación de la organización política Acción Popular a nivel provincial constituya una grave irregularidad. Sobre la participación de Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, cuya inscripción de candidatura fue denegada por el JEE 21. Respecto a los actos de proselitismo político realizado por el excandidato a alcalde, Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, para la Municipalidad Provincial de Ica, por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, que supuestamente generó confusión a la población ya que el referido ex candidato fue excluido mediante la Resolución Nº 00249-2018-JEE-ICA0/JNE, de fecha 22 de junio de 2018, y con fi rmada mediante la Resolución Nº 01095-2018-JNE, de fecha 26 de julio de 2018. 22. La organización política apelante expresa que Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, a sabiendas de que ya no era candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Ica, seguía haciendo campaña política a su favor, ya que participó en varios mítines de campaña de la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad, en autos se aprecia fotografías y videos donde supuestamente demostraría que el referido ex candidato está haciendo campaña proselitista, pero en dichos instrumentales se aprecia fotos en donde se promociona la candidatura de Juan Roque, candidato a la alcaldía para Municipalidad Distrital de La Tinguiña, y no la de Mariano Ausberto Nacimiento Quispe. Aunado a ello, dichos instrumentales no tienen fecha cierta. Por otro lado, que el referido ex candidato participe en actos proselitista a favor de una determinada organización política, no corresponde a una acción prohibida por ley, ya que aplicación del artículo 2, numeral 24, literal a, de la Carta Magna, nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella prohíbe. 23. Además, se aprecia en autos una constatación notarial, realizada el 15 de octubre de 2018, que se aprecia en una pared ubicada en la av. Finlandia con Calle Helsinky, del distrito de La Tinguiña una pinta proselitista a favor de Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, pero dicha constatación notarial no puede determinar la fecha que fue realizada, ya que el referido fue candidato hasta el 8 de agosto del presente año, fecha en que se publicó la resolución que con fi rma su exclusión como candidato a alcalde para Municipalidad Provincial de Ica, por la organización política Movimiento Regional Obras por la Modernidad. 24. Así, no se ha demostrado que exista una relación de causalidad entre la supuesta propaganda efectuada por el ciudadano Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, como candidato para la Municipalidad Provincial de Ica, con la votación obtenida por el Movimiento Regional Obras por la Modernidad; en tanto que, por el sistema de votación y la forma de las candidaturas, es por lista cerrada, por lo que no se puede a fi rmar que se trate de un hecho dirigido que buscaba confundir al electorado. Respecto a la difusión de una encuesta “a boca de urna” 25. Finalmente, con relación a que un medio de comunicación publique una encuesta a boca de urna, en la que consigne como candidato al cargo de alcalde a Mariano Ausberto Nacimiento Quispe, para Municipalidad Provincial de Ica, no es un elemento de convicción que demostraría que la población electoral fue confundida al momento de votar, ya que este tipo de encuesta se publica de manera posterior del acto electoral. 26. Por lo expuesto, se puede concluir, que los hechos alegados por la organización política apelante no constituyen hechos de fraude, lo que acarrea que no se ha con fi gurado la causal de nulidad de la elecciones en la provincia de Ica, establecida en el literal b del artículo 363 de la LOE. 27. En consecuencia, los argumentos expuestos por el apelante, al carecer de sustento fáctico y legal, deben ser desestimados y con fi rmada la resolución materia de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Nilda Malpartida Bravo, personera legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01749-2018-JEE-ICA0/JNE, del 13 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750006-5