Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 65

65 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 El Peruano / Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, del 15 de octubre de 2018, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 10 de octubre de 2018, Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, solicitó al Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE) la nulidad parcial de las elecciones en el distrito de Sayán, concretamente en las Mesas de Sufragio Nº 901860, N° 901850, Nº 901854, Nº 901853, Nº 901852 y Nº 901851, en el local de votación ubicado en la I.E 20849, para lo cual alego la causal de fraude electoral, pues acontecieron hechos fraudulentos gravísimos que han alterado el resultado de las elecciones en dicho distrito. Mediante la Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/ JNE, del 15 de octubre de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad al considerar lo siguiente: a) Puede observarse que a fojas 36 obra la relación de personeros de mesa acreditados y a fojas 30 corre la lista de personeros que asistieron el día del proceso a la institución educativa en donde, según el escrito de nulidad, ocurrieron los hechos. Con dichos documentos, queda acreditado que la agrupación política recurrente contaba con su respectivo personero en cada una de las mesas de sufragio en la que mani fi esta haber ocurrido los hechos fraudulentos. b) Atendiendo a lo antes mencionado, se puede advertir que los hechos materia de análisis habrían ocurrido dentro de las horas de la jornada electoral y que en cada una de las mesas de sufragio, en las que supuestamente ocurrieron hechos, la mencionada agrupación política contaba con su respectivo personero (como consta en el considerando 3.6), sin embargo, no dejaron constancia en el acta de los hechos en que se sostiene el pedido de nulidad parcial. c) Por lo tanto, las supuestas irregularidades (artículo 36 de la LOE), deben haber sido denunciadas y consignadas en las actas cuya nulidad se pretende, las mismas que han debido ser veri fi cadas por la mesa de sufragio, en cualquiera de sus etapas y por ello esta solicitud debió de ser planteada por los personeros de mesa registrados en el acta respectiva. Frente a ello, el 19 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 2193-2018-JEE-HUAU/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) De la revisión de la apelada, se advierte la vulneración a los derechos a probar, a la motivación de las resoluciones y a la tutela jurisdiccional electoral, pues se apartó de lo estipulado por la ley. Funda su decisión en hechos inexistentes distintos a la realidad avalando actos fraudulentos acreditados en el acta de fi scalización suscrita por el fi scalizador del colegio, Jairo Jarol Loarte Meza, a las 5.25 p.m. Asimismo, de las declaraciones juradas de los ciudadanos Cuellar Justiniano Antonio, Guerrero Cruz Féliz, Sosa Ramos Gladys Karina, Alejandro Sabino Campusano, Gómez Nelson Huerta Riman, Jaimes Loayza Frumer Constantino, Norma Espinoza Zorrilla y Rosa Silvia Esteban Camones, se advierten una serie episodios ilicitudes fl agrantes que no han sido tomadas en cuenta por el A quo. b) El A quo, realiza una interpretación errónea del numeral 3.4 en cuanto expresa respecto a la temporalidad posterior a la jornada electoral, toda vez que el numeral b) del artículo 363 de la Ley Nº 26859 estipula que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia […], pues el fraude está acreditado con el acta de fi scalización de fecha 07-10-2018 a horas 5.25 p.m sede, I.E. Nº 20849 José Faustino Sánchez Carrión, en donde el fi scalizador Jairo Jarol Loarte Meza consignó lo siguiente: “también queda como observación que nos mantienen a 50 metros vulnerando nuestros derechos constitucionales jurídicos […], corroborándose los extremos señalados”. Por lo que la verdad de los hechos denunciados y que han sido consignados por el fi scalizador no le han permitido a los personeros de cada mesa de sufragio hacer su descargo en actas, toda vez que estaban imposibilitados de hacerlo porque se encontraban separados, ante dicha imposibilidad se pone a conocimiento de los coordinadores del local y estos, a su vez, ponen de conocimiento a los fi scalizadores del local, lo que el fi scalizador ha omitido en su acta del 11 de octubre. CONSIDERANDOSSobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el artículo 363, literal b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) 1. En ese sentido, el artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. Sobre el particular, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos para declarar la nulidad de un proceso electoral de elecciones municipales, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito su fi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico especí fi co y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe, a su vez, haber modi fi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de ofi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modi fi cado los resultados de la votación. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, además de la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. Análisis del caso en concreto5. En el presente caso, Rody Nilo Apolinario Rojas, personero legal titular de la organización política recurrente, fundamenta su pedido de nulidad señalando lo siguiente: El día 7 de octubre en el distrito de Sayán, en el sector nueve de octubre y en pleno acto de empezar el escrutinio en las Mesas de Votación Nº 901860, N° 901850, Nº