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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 55

55 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 El Peruano / plomo y el naranja, dejando el resto del material por la situación que se hacía insostenible. c. Asimismo, se informó que las mesas terminadas con actas municipales fueron las Mesas de Sufragio N.OS: 018143, 018144, 018145, 018146, 018151, 018152 y 018153. d. Finalmente, precisó que fueron evacuados hacia la ODPE, acompañados del JNE y al PNP, en donde de acuerdo a las normas entregaron los diferentes sobres plomos y dejaron en custodia el resto, haciendo las denuncias respectivas ante la autoridad correspondiente. Ante esto, mediante la Resolución Nº 02012-2018-JEE- HNCO/JNE, el JEE resolvió por mayoría declarar infundada la solicitud de nulidad de las elecciones del distrito de Quisqui, presentada por Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social y Fernando Arias-Stella Castillo, personero legal de la organización política Acción Popular, al considerar que: a. Los hechos alegados por los personeros no han acreditado de manera fehaciente que los disturbios acontecidos en los exteriores del local de votación hayan incidido en el ejercicio de la participación política de manera directa, más aun cuando dichos actos se desarrollaron de manera posterior al acto de sufragio. b. Asimismo, el hecho de que las actas correspondientes a las Mesas de Sufragio N.os 018147, 018148, 018149 y 018150, hayan sido incineradas, de manera posterior, no es un hecho que reviste relevancia para el presente proceso de nulidad, pues estas serán materia del proceso correspondiente que, en su momento la ODPE, deberá remitir al JEE, conforme a los procedimientos establecidos. c. En ese sentido, no se con fi gurarían los supuestos establecidos en la norma a fi n de declarar la nulidad parcial del distrito. Con fecha 18 de octubre de 2018, Yonel Nación Ramos, personero legal alterno de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 02012-2018-JEE-HNCO/JNE, de fecha 14 de octubre de 2018, esto toda vez que: a. Se habría cometido fraude en la Mesa de Sufragio Nº 08143, para inclinar la votación a favor de una agrupación política, dado que las actas se encontrarían sin lacrar y con la falta de la fi rma de los personeros, asimismo, estas fueron enviadas sin resguardo policial. b. Se encontraron cédulas de votación marcadas y fi rmadas por los miembros de mesa en los exteriores del centro de votación. c. Las actas de escrutinio no fueron fi rmadas por los personeros. d. Se dieron hechos de violencia que conllevaron como resultado la desaparición de cuatro mesas de sufragio. CONSIDERANDOS1. El artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Por su parte, el artículo 36, de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de o fi cio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modi fi cado los resultados de la votación. Asimismo, señala que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios 2/3 del número de votos emitidos. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral no resulta su fi ciente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad y no otro factor, la que produjo el resultado electoral, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 5. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de o fi cio y, por ello, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las a fi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. 6. Ahora bien, respecto al fraude electoral, debe precisarse que el Diccionario de la Lengua Española (DRAE) señala que fraude, en primera acepción, es aquella “acción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”. En consecuencia, debe entenderse, en este contexto, que el fraude electoral es el uso del engaño, el arti fi cio o la astucia para eludir obligaciones legales o usurpar derechos con el propósito de obtener un bene fi cio propio. Análisis del caso concreto7. El recurrente señala que se habría cometido fraude en la Mesa de Sufragio Nº 018143, a fi n de inclinar la votación a favor de una agrupación política, dado que las actas se encontraban sin lacrar y sin la fi rma de los personeros, más aun cuando las actas fueron remitidas a ODPE sin resguardo policial. A efectos de acreditar este argumento presenta la declaración jurada de Nurith Yesmi Adriano Durand, quien precisa haber participado en calidad de miembro de mesa en el colegio Juan José Crespo y Castillo; sin embargo, debemos mencionar que en reiterada jurisprudencia este Supremo Órgano Electoral ha mencionado que las declaraciones unilaterales dentro de un proceso jurisdiccional no pueden considerarse un medio de prueba idóneo que genere certeza en este colegiado, más aún, si lo que se busca es probar un fraude electoral. 8. Por otro lado, la organización política presentó un video en el que se visualizaría los reclamos de los personeros hacia el personal de ODPE, debido a que, presuntamente, las actas electorales no se encontraban lacradas, acto que acarrearía una infracción normativa. Al respecto, cabe precisar que este medio probatorio no puede valorado por este Supremo Órgano Electoral, pues el mismo no reviste las formalidades necesarias, toda vez que no cuenta con fecha cierta y no ha sido emitido por la autoridad competente, más aún cuando no obra en el expediente un acta fi scal que corrobore los hechos que se pretenden acreditar con dicho video. 9. Ahora bien, respecto al hecho que se habrían encontrado cédulas de votación marcadas en los exteriores del local de votación, hecho que también se pretende acreditar mediante un video que se adjunta, debe seguirse la línea de lo dicho en el párrafo precedente, es decir el video que se adjunta en un CD no puede valorado por este Supremo Órgano Electoral, pues el mismo no reviste las formalidades necesarias; en ese sentido, este hecho no ha sido acreditado válidamente, por lo cual no amerita un pronunciamiento al respecto. 10. Adicionalmente, el recurrente, a fi n de acreditar que las cédulas de votación encontradas fuera del local de votación podrían pertenecer a la Mesa de Sufragio Nº