Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 60

60 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 / El Peruano Confirman la Res. N° 01377-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral RESOLUCIÓN Nº 3315-2018-JNE EXPEDIENTE Nº ERM.2018052946 LACHAQUI - CANTA - LIMAJEE HUARAL (ERM.2018046340)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de octubre de dos mil dieciochoVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018. ANTECEDENTESConforme al O fi cio Nº 000088-2018-ODPEHUARA- LERM2018/ONPE, procedente de la O fi cina Descentra- lizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE), el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE) tomó conocimiento de los con fl ictos suscitados en el dis- trito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, por parte de una turba de manifestantes (poblado-res del lugar) que ingresaron al local de votación ubicado en la Institución Educativa Nº 20288 Nuestra Señora del Carmen, del distrito de Lachaqui, y después de una serie de hechos violentistas sustrajeron las actas electorales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 057363, Nº 057364 y Nº 057365, concernientes al proceso de Elec-ciones Regionales y Municipales 2018, anexando la nota informativa formulada por el comisario de la jurisdicción, el Acta de Intervención Policial del subo fi cial PNP Javier Poma Córdova, el Acta de Fiscalización del fi scalizador adscrito al JEE, el Informe Nº 000077-2018-ODPEHUA-RALERM2018/ONPE y un vídeo de los hechos aconteci-dos en el distrito de Lachaqui. Mediante el O fi cio Nº 00093-2018-ODPEHUARA- LERM2018/ONPE, de fecha 11 de octubre de 2018, la ODPE remitió al JEE dos ejemplares de las actas electo-rales correspondientes a las Mesas de Sufragio Nº 057364 y Nº 057365 y una impresión fotográ fi ca del acta pertene- ciente a la Mesa de Sufragio Nº 057363, las mismas que fueron entregadas por Juan José Ramos Casazola, perso-nero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, de acuerdo al Acta de Recepción Nº 01, de fecha 11 de octubre de 2018, conforme al requerimiento hecho por la ODPE mediante la Carta Nº 00077-2018-ODPEHUA-RALERM 2018/ONPE. El JEE, mediante la Resolución Nº 01377-2018-JEE- HRAL/JNE, del 15 de octubre de 2018, declaró inválida el Acta Electoral Nº 057364-53-L, de la Mesa de Sufragio Nº 057364, presentada por la organización política Alianza para el Progreso, correspondiente al proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, del distrito de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima. Con fecha 19 de octubre de 2018, Juan José Ramos Casazola, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, presentó su recurso de apelación contra la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, señalando que dicho acto resolutivo no se encontraría ajustado a derecho y el acta electoral recuperada no presenta errores materiales, no contiene datos ilegibles, ni está incompleta, por lo tanto, no pone en duda la votación consignada en ella, no siendo necesario otro ejemplar para efectuar el cotejo y determinar que la votación re fl ejada es la voluntad de los electores de dicha mesa de sufragio. El JEE, mediante la Resolución Nº 01395-2018-JEE- HRAL/JNE, del 20 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la referida organización política, en contra de la Resolución Nº 01377-2018-JEE-HRAL/JNE, de fecha 15 de octubre de 2018.CONSIDERANDOS 1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fi n supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con efi cacia, e fi ciencia y transparencia. 2. El pleno del Jurado Nacional de Elecciones emite resoluciones administrando justicia en materia electoral, en instancia fi nal, de fi nitiva y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno. Asimismo, aprecia los hechos con criterio de conciencia, y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del Derecho, conforme reza en el artículo 178, numeral 4, concordante con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú. 3. Asimismo, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas como los Jurados Electorales Especiales. 4. En cuanto al cómputo de actas electorales, como es el caso en análisis, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), que señala lo siguiente: Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la o fi cina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al jurado electoral especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones. En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certi fi cadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la O fi cina Nacional de Procesos Electorales. 5. En concordancia con el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados, aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, Reglamento), se señala en el Capítulo IV, denominado De las actas electorales extraviadas o siniestradas, el procedimiento de recuperación de acuerdo al siguiente detalle: Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE como extraviadas o siniestradas según corresponda. El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE. El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente. Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral. Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento: 8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, noti fi cándoles en sus respectivos domicilios procesales.