Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2019 (15/03/2019)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 64

64 NORMAS LEGALES Viernes 15 de marzo de 2019 / El Peruano municipales; por tal motivo, fue elegido otro candidato y eso no demostraría la voluntad de los electores del distrito de La Coipa. b. El JEE no evaluó correctamente las pruebas anexadas en el recurso de nulidad, ya que dichos instrumentales demostrarían que los ronderos del distrito de La Coipa ejercieron violencia e intimidación contra algunos ciudadanos. CONSIDERANDOS1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean re fl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Dicha disposición constata y reconoce la existencia de dos elementos centrales: a) que el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y, como tal, un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) que el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los que se encuentran en el código procesal constitucional. 3. El artículo 163, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o determinado candidato. Análisis del caso concreto4. La organización política apelante argumenta que, el 7 de octubre de 2018, los ronderos del distrito de La Coipa realizaron actos de intimidación y violencia hacia algunos electores, ya que se les impidió a ingresar a sus locales de votación y hasta, según re fi ere el recurrente, fueron azotados. 5. En autos obran dos (2) CD de video, que supuestamente demostrarían que los ronderos del distrito de La Coipa, generaron violencia y actos de intimidación en el referido distrito el día de las elecciones municipales; sin embargo, de la visualización de los respectivos videos, no se puede determinar la fecha en que fueron grabados, por tal razón no es posible demostrar que dichos actos se realizaron el 7 de octubre de 2018, tampoco el lugar en que fueron grabados. 6. Además, se aprecia en autos siete (7) denuncias policiales realizadas por Virgilio Guerrero Flores, Almila Pintado de Núñez, Narciso Montalván Jiménez, Francisco Israel Díaz Medina, Wilmer Martín Iván Carrera Pichen, Leonardo Núñez Pintado, en la Comisaria Rural PNP de Tamborapa; no obstante, dichas denuncias se realizaron el 17 y 18 de octubre de 2018, bajo el argumento de que el 7 de octubre de 2018, supuestamente, fueron impedidos de ejercer su derecho de sufragio por haber sido interceptados por las rondas campesinas, quienes les habrían retenidos sus documentos de identidad, bajo el argumento de que eran votantes golondrinos. Al respecto, más allá de que las referidas denuncias fueron presentadas varios días después de la elección, estás corresponden a declaraciones unilaterales que se encuentran aún en la etapa de investigación a fin de determinar si dichos actos fueron cometidos o no. Ante ello, este órgano electoral desestima dicho medio probatorio. 7. Asimismo, obra en autos la denuncia policial realizada por Armando Oliva Vera, el 9 de octubre de 2018, en el que argumenta que el 7 de octubre de 2018, fue interceptado en la puerta de la IE César Vallejo, donde le arrebataron su DNI y luego, supuestamente, fue agredido por los ronderos campesinos del distrito de La Coipa. Al respecto el mencionado ciudadano pasó el Reconocimiento Médico Legal, el 10 de octubre de 2018, en la cual demuestra que tiene lesiones ocasionadas supuestamente por un objeto en forma de banda. Así, dicho instrumental no demostraría si efectivamente fue impedido de ejercer su derecho de sufragio. 8. Por otro lado, en autos obran cuatro (4) copias de documentos de identidad, que supuestamente fueron encontrados en los exteriores de uno de los locales de votación; sin embargo no existen medios probatorios sufi cientes que demuestren lo expresado por el apelante. 9. Finalmente, a través del Memorando Nº 1848-2018-DNFPE/JNE, de fecha 24 de octubre de 2018, la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, en las cual remite cuatro informes realizados por los fi scalizadores de los cuatro (4) locales de votación que se instalaron en el distrito de La Coipa, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca. En dichos informes de fi scalización se señala que las elecciones se llevaron con total normalidad, no registrándose ningún acto de violencia. 10. Por tales motivos, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de La Coipa, de forma tal que justi fi que la declaratoria de nulidad de las elecciones realizadas en dicho distrito electoral. Ergo, la resolución venida en grado debe ser con fi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Keridwen Diana Hernández Inga, personera legal de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00807-2018-JEE-JAÉN/JNE, del 13 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1750006-8 Confirman Resolución N° 2193-2018-JEE- HUAU/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura RESOLUCIÓN Nº 3319-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052949 SAYÁN - HUAURA - LIMA JEE HUAURA (ERM.2018048121)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓN