Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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ANTECEDENTES Mediante la Resolución N° 02175-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 17 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE) resolvió: i) anular la elección distrital y provincial del Acta Electoral N° 064402-42-M, y ii) considerar la cifra 295 como el total de votos nulos de la elección provincial y distrital en el Acta Electoral N° 064402-42-M, correspondiente al distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, debido a que el acta contiene error material, se aplicó lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19, numeral 19.5, del Reglamento del Procedimiento de Aplicación a las Actas Observadas, Actas con Votos Impugnados y Actas con Solicitud de Nulidad en Elecciones Regionales y Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por Resolución N° 0076-2018-JNE. El 23 de octubre de 2018, Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02175-2018-JEE-PIUR/ JNE, en el plazo de ley, con los requisitos exigidos por el artículo 21 del Reglamento, bajo el siguiente fundamento: - El JEE no toma en cuenta que el número de ciudadanos que votaron se obtiene de la diferencia entre el número de ciudadanos hábiles (291) y el número de cédulas no utilizadas (38) que es igual a 257. Este resultado es mayor a la sumatoria de votos de cada una de las elecciones, por lo que se deberá aplicar, a su caso, el numeral 19.3 del artículo 19 del Reglamento, y en virtud del artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), se podrá conservar la voluntad popular.

En ese contexto, por medio de la Resolución N° 02257-2018-JEE-PIUR/JNE, del 23 de octubre de 2018, el JEE concedió el recurso de apelación formulado por la citada organización política. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean el reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. 2. El artículo 5, literal o, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece que es función de este órgano electoral resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; esta disposición es concordante con el artículo 178 de la Constitución, que le otorga al Jurado Nacional de Elecciones las competencias y deberes constitucionales de velar por el cumplimiento de las disposiciones en materia electoral e impartir justicia en dicho ámbito. 3. Adicionalmente, la normativa electoral se rige por un principio básico según el cual se busca preservar el sentido del voto, como manifestación de la voluntad popular. En ese sentido, el artículo 4 de la LOE establece que la interpretación de dicha ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto. 4. En el presente caso, realizado el cotejo entre los ejemplares del Acta Electoral N° 064402, correspondientes a la ODPE (sobre plomo), al JEE (sobre celeste) y al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que todos ellos contienen los mismos datos y cifras, según se verifica en la imagen:

Ejemplar del acta electoral de la ODPE

Ejemplar del acta electoral del JEE

Ejemplar del acta electoral del JNE

5. De lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta posible que solo treinta y ocho (38) personas concurrieran a votar, dado que al efectuarse la suma de votos emitidos se obtiene, un total de doscientos cuarenta y seis (246) en la votación de la elección provincial y un total de doscientos cincuenta y seis (256) en la votación de la elección distrital.

6. Frente a esta evidente inconsistencia respecto al número de personas que habrían concurrido a votar, se estimará que el número consignado como "total de ciudadanos que votaron" por la mesa de sufragio no debe ser tomado en cuenta, sino que debe darse a esta acta electoral el tratamiento de un acta incompleta, es decir, considerarla como si el "total de ciudadanos que votaron"

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