Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

41

concordante, en su artículo 246, numeral 2, con relación a los principios de la potestad sancionadora, preceptúa que las entidades aplicarán sanciones con sujeción al procedimiento establecido y con respeto de las garantías del debido proceso. 3. En el presente caso, como primer argumento de carácter procesal de su recurso de apelación, el recurrente alegó no haber sido notificado con el Auto N° 1, del 23 de febrero de 2018, emitido en el Expediente N° J-2018-00076-T01, que trasladó al Concejo Distrital de Huaro la solicitud de vacancia presentada por Ceferino Vizcarra Armas; sin embargo, de la revisión de autos, se aprecia el cargo de Notificación N° 1547-2018-SG/ JNE (fojas 27 del Expediente N° J-2018-00076-T01), mediante el cual se notificó el acotado auto al regidor Inocencio Yuca Almirón, bajo puerta, el 20 de marzo de 2018, a horas 6:25 p.m. 4. Asimismo, como segundo agravio de carácter procesal, refiere que no se ha realizado la convocatoria, conforme al numeral 1 del artículo segundo del Auto N° 1, contraviniendo lo establecido en el artículo 19, segundo párrafo, de la LOM. Además, no se ha requerido ningún informe del área de asesoría legal o del área de la oficina de personal para sustentar la vacancia, únicamente, se ha limitado a los argumentos del solicitante y las probables pruebas que demostrarían la causal de nepotismo, las que resultan insuficientes. 5. Sobre el particular es preciso señalar que, mediante citación a la cuarta sesión extraordinaria de concejo municipal, se convocó al regidor Inocencio Yuca Almirón para el 6 de abril de 2018, a horas 14:30 p.m., para resolver el pedido de vacancia formulado en su contra (fojas 28), dejándose la siguiente constancia: "Entregado: a `su esposa' no quiso firmar. Fecha: 27-03-18. Hora: 5.59 pm". Por lo tanto, entre la convocatoria y la sesión extraordinaria ha mediado cuando menos un lapso de cinco (5) días hábiles, conforme lo exige el artículo 13 de la LOM y el artículo segundo, numeral 1, del Auto N° 1 acotado. 6. Así, en cuanto a la omisión de requerir el informe del área de asesoría legal o del área de la oficina de personal para sustentar la vacancia, debe precisarse que el Auto N° 1, en su artículo segundo, numeral 2, expresamente, señala que este información será requerida cuando sea necesario, en consecuencia, es una potestad del concejo distrital disponer la actuación de mayores elementos probatorios cuando el caso lo amerite, lo que no se ha configurado en autos. 7. Siendo así, los actos descritos no evidencian la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a la autoridad cuestionada, más aún si estuvo presente en la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 04-2018-CM-MDH/Q, del 6 de abril de 2018, ejerciendo su derecho de defensa al presentar por escrito y en forma verbal el respectivo descargo, por lo que resulta de aplicación el artículo 174 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a los procesos jurisdiccionales electorales, el cual señala que quien formula la nulidad debe acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar. Ello se torna en imperativo, toda vez que el cuarto párrafo del artículo 172 del mismo código, dispone que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto. 8. En el caso concreto, la sola referencia a la falta de notificación a su persona no es suficiente para que el recurrente pretenda la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal N° 019-2018-CM-MDH/Q, pues no se señala con claridad y precisión cuál es la defensa que no pudo realizar a consecuencia del acto procesal viciado, ni en qué medida la corrección del vicio hubiera modificado el sentido de lo resuelto; por lo que este extremo del recurso de apelación no merece ser amparado. Sobre la causal de vacancia por nepotismo prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 9. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta

aplicable la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia [énfasis agregado]. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 10. En reiterada y uniforme jurisprudencia, este órgano electoral ha señalado que para acreditar la existencia de la causal de nepotismo, resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) la existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, lo que incluye la unión de hecho o convivencia, entre la autoridad edil y la persona contratada, b) la existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad y su pariente, y c) la injerencia por parte de la autoridad para el nombramiento o contratación de su pariente. Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, y tal como se ha mencionado en los antecedentes, se tiene que el solicitante de la vacancia Ceferino Vizcarra Armas le imputa a Inocencio Yuca Almirón la causal de nepotismo, debido a la contratación en la entidad edil de quien sería su hermana materna, Maribel Andrade Almirón. 12. Entonces, corresponde en el caso de autos, determinar si se cumplen, de manera secuencial y concurrente, los tres elementos de la causal imputada, solo así se podrá determinar que la autoridad municipal cuestionada incurrió en la causal de nepotismo. Sobre la existencia de una relación de parentesco entre el regidor Inocencio Yuca Almirón y Maribel Andrade Almirón 13. El solicitante de la vacancia alega que el regidor Inocencio Yuca Almirón y Maribel Andrade Almirón son hermanos, debido a que ambos tienen como madre a Paula Almirón Thupa. Para acreditar dicha afirmación adjuntó, en copias certificadas, los siguientes documentos: 1) Acta de Nacimiento de Inosencio Yuca Almirón (fojas 7 del Expediente N° J-2018-00076-T01 y a fojas 7 del Expediente N° J-2018-00076-A01). 2) Acta de Nacimiento de Maribel Andrade Almirón (fojas 8 del Expediente N° J-2018-00076-T01 y a fojas 8 del Expediente N° J-2018-00076-A01). 14. De dicha documentación, se concluye lo siguiente:
Benigno Yuca Condori (Padre) Paula Almirón Thupa (Madre) Hernán Nazario Andrade Checca (Padre) Paula Almirón Ttupa (Madre)

Inosencio Yuca Almirón (Regidor)

Maribel Andrade Almirón (Presunta hermana)

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.