Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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Declaran Improcedente solicitud de suspensión contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica
RESOLUCIÓN N° 3360-2018-JNE Expediente N° J-2018-00018-A01 HUAYTARÁ - HUANCAVELICA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Virgilio Huarcaya Páucar en contra del Acuerdo de Concejo N° 009-2018-MPH/ CM, del 9 de marzo de 2018, que aprobó su suspensión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente N° J-2018-00018-T01. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de suspensión (Expediente N° J-2018-00018-T01) El 11 de enero de 2018 (fojas 1 y 3 a 7), Raúl Huarcaya Yupanqui, Marina Remache Hernández, Modesto Melgar Huaroto y Elar Bendezú Suárez, solicitaron ante el Jurado Nacional de Elecciones la suspensión de Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento de Huancavelica, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Fundamentaron la solicitud, entre otros, en lo siguiente: a) El alcalde no convocó a sesiones ordinarias de concejo; así, no observó el artículo 40 de RIC, según el cual dicho concejo "se reúne en sesión ordinaria de manera obligatoria dos veces al mes debiendo ser en la primera semana y tercera semana de cada mes". b) Asimismo, no informó al concejo municipal sobre la recaudación mensual, por lo que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 15, de la LOM, esto es, "informar al concejo municipal mensualmente respecto al control de la recaudación de los ingresos municipales y autorizar los egresos de conformidad con la ley y el presupuesto aprobado". Es más, nunca lo hizo, como se puede constatar en los libros de actas de la municipalidad. c) Además, no ejecutó los acuerdos del concejo municipal; de este modo, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 3, de la LOM. Al respecto, sostienen que en la Sesión de Concejo Ordinaria N° 011-2016-MPH, del 13 de junio de 2016, se acordó que "la unidad correspondiente proporcione los contratos y/o Convenios suscritos para el uso de los locales de propiedad de la Municipalidad donde vienen funcionando las diferentes instituciones Públicas"; sin embargo, este acuerdo no fue cumplido. Lo mismo ocurrió con el acuerdo consistente en implementar la página web de la municipalidad, emitido en la Sesión de Concejo Ordinaria N° 016-2015-MPH, del 20 de agosto de 2015. Por otro lado, no atendió el pedido referido a que informe sobre los gastos que realizó por comisiones de servicios durante el 2015. d) También solicitan la suspensión de la autoridad cuestionada por haber hecho entrega de donaciones (mercadería recibida de la Intendencia de Aduana de Tacna - Sunat) y por haber dado en cesión un inmueble de la comuna, sin autorización del concejo municipal. e) Indican que, según el artículo 92 del RIC, "los miembros del concejo que incumplan con sus atribuciones, deberes y obligaciones, o cometan faltas

y delitos, establecidas" en la LOM y en el RIC serán sancionados por el concejo. Asimismo, según el artículo 93 del citado reglamento, "los miembros del concejo municipal en concordancia con el artículo 25 de la LOM, podrán ser sancionados por falta grave, de 90 hasta 120 días calendarios de suspensión en el ejercicio de su cargo, conforme a lo que determine el Pleno del Concejo", "en los casos de falta prevista en los numerales en el artículo 92 del RIC". Adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos: i) Copia del Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 011-2016-MPH, del 13 de junio de 2016 (fojas 8 a 11). ii) Copia del Acta de Sesión Ordinaria N° 016-2015MPH, del 20 de agosto de 2015 (fojas 12 a 16). iii) Copia del Acta de Sesión de Concejo Ordinaria N° 05-2016-MPH, del 16 de marzo de 2016 (fojas 17 a 25). iv) Copia del Oficio N° 403-2017-MPH/A, de fecha 4 de diciembre de 2017, cursada por el alcalde Jesús Virgilio Huarcaya Páucar al jefe de la Oficina Administrativa Tacna, Intendencia de Aduana (fojas 26). v) Copia de la Resolución de Oficina de Soporte Administrativo de la Intendencia de Aduana de Tacna Sunat (fojas 27 a 36). vi) Copia de denuncia, de fecha 22 de diciembre de 2017 (fojas 37). vii) Copia del RIC, artículos 91 a 98 (fojas 46 y 47). viii) Copia de la Ordenanza Municipal N° 08-2015-CM/ MPH (fojas 48 a 50), que aprueba el RIC. Descargos del alcalde Mediante documento, de fecha 15 de febrero de 2018 (fojas 15 a 23), Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, formuló sus descargos en contra de la solicitud de suspensión, señalando, entre otros, lo siguiente: a) Solicita se declare la desaprobación del pedido de suspensión por no estar acreditado con medio probatorio válido e idóneo. b) Indica que, en el presente caso, los solicitantes invocan la causal establecida en el artículo 92 del RIC, sin embargo, no acreditan la publicación de este. En los anexos de la solicitud se hace mención al RIC "sin acreditar [...] copia certificada y menos [que] haya sido publicado". Así, la pretensión de suspensión, al no cumplir con las condiciones de orden legal, debe ser rechazada. c) El sustento de la suspensión "no reúne las exigencias" de los principios de legalidad, tipicidad, lesividad, culpabilidad y coherencia. d) Se solicita su suspensión por lo siguiente: i) no convocar a sesiones de concejo ordinarias, dentro del plazo que indica el RIC, desatendiendo lo dispuesto en la LOM y el RIC, ii) no informar al concejo municipal sobre la recaudación mensual, desatendiendo lo dispuesto en la LOM y el RIC, iii) no ejecutar los acuerdos de concejo, desatendiendo lo dispuesto en la LOM y el RIC, iv) por entregar donaciones sin autorización del concejo municipal, v) por dar en cesión en uso un bien inmueble de la municipalidad sin aprobación del concejo municipal, y vi) por contratar directamente la compra de un terreno. Sin embargo, ninguno de esos hechos se encuentran tipificados como falta leve o grave. La ley municipal exige que la falta grave esté mencionada expresamente en el RIC, lo que en el presente caso no se presenta. Los solicitantes "confunden actos propios de gestión municipal, como convocar sesiones, entre otros casos, [como] falta grave". Así, al no encontrarse los hechos señalados como falta grave en el RIC, el pedido de suspensión adolece de prueba cierta y de sustento normativo, por lo que debe ser rechazado. "La falta grave se establece cuando se encuentra tipificada expresamente en la norma". e) El principio de lesividad implica un daño, el cual debe ser cierto y estar acreditado. En el presente caso, no ha existido daño en los actos imputados. f) Al no "reflejarse acto alguno, contrario a terceros, que signifique agravio personal [...] no se identifica culpa [...], por lo cual [la] pretensión deviene en indemostrable, como causal de falta grave". g) "Conforme al Artículo 2° Inciso 24) de la Constitución Política del Perú, el principio de tipicidad impone que los

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