Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 34

34

NORMAS LEGALES

Domingo 17 de marzo de 2019 /

El Peruano

de la modificatoria realizada por la Ley N° 30055, publicada el 30 de junio de 2013 en el diario oficial El Peruano. Esta causal de suspensión prevé dos supuestos: i) no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC, y ii) no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD. Sobre la falta de instalación y convocatoria del comité de seguridad ciudadana 4. Para verificar el primer supuesto, materia de la solicitud de suspensión, se requiere establecer si el gobernador regional no cumplió con instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana. 5. Al respecto, de acuerdo con el artículo 4 de la LSNSC, son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes: a) Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaría Técnica. b) Comités Regionales de Seguridad Ciudadana. c) Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana. d) Comités Distritales de Seguridad Ciudadana. 6. Por su parte, el artículo 17 de la citada ley establece que los comités regionales, provinciales y distritales son los encargados de formular los planes, programas, proyectos y directivas de Seguridad Ciudadana en sus respectivas jurisdicciones, así como ejecutar los dispuestos por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, Conasec). 7. En lo que se refiere al Coresec, el artículo 15 del Decreto Supremo N° 011-2014-IN, Reglamento de la LSNSC, define a este como una instancia de diálogo, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades en materia de seguridad ciudadana, en el marco de las Políticas Nacionales diseñadas por el Conasec. Asimismo, a tenor del artículo 16, literal a, el presidente del Gobierno Regional (ahora gobernador regional) lo preside, siendo este cargo indelegable, bajo responsabilidad. Análisis del caso en concreto 8. Mediante Memorando N° 219-2017/GRP-100043, del 26 de abril de 2017 (fojas 228), Eduardo Arbulú Gonzales, jefe de la Oficina Regional de Seguridad y Defensa Nacional del Gobierno Regional de Piura, adjuntó diversa documentación relacionada con las reuniones del Coresec. Entre los documentos remitidos podemos apreciar los siguientes: - Copia fedateada del Acta de Sesión Ordinaria N° 0012017, del 9 de enero de 2017 (fojas 249 y vuelta a 251), del Coresec Piura, con la presencia del presidente del comité, Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán, gobernador regional de Piura, en la que se hizo un recuento de las principales actividades que realizó el Coresec, durante el 2016, así como las modificaciones efectuadas sobre la LSNSC. - Copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria N° 01-CORESEC, del 26 de enero de 2017 (fojas 246 a 248 y vuelta), del Coresec Piura, con la presencia del gobernador, en la que se expuso el Plan Regional de Seguridad Ciudadana Piura 2017, para posteriormente ser aprobado. 9. Como vemos, en enero de 2017, se ha instalado y convocado dos veces al comité de seguridad ciudadana (correspondiente al periodo enero - febrero de 2017). Asimismo, el 28 de abril del mismo año (correspondiente al periodo marzo - abril de 2017), nuevamente, se instaló y convocó dicho comité, con la finalidad de que se exponga sobre la situación delictiva de la región Piura, conforme se observa del Informe N° 38-2017/GRP-100043, del 12 de mayo de 2017 (fojas 213 vuelta a 214 y vuelta), De esta manera, se ha cumplido con la exigencia prevista en el último párrafo del artículo 31 de la LOGR y lo establecido en la LSNSC, y por ende, no se ha incurrido en la causal de suspensión invocada. Sobre el incumplimiento de funciones en materia de defensa civil 10. Con relación al segundo supuesto, materia de la solicitud de suspensión, cabe precisar que el artículo 31

de la LOGR, modificada por la Ley N° 30055, establece que: El cargo de presidente se suspende por [...] no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el Artículo 11° de la Ley N° 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres [resaltado añadido]. Mediante Ley N° 30779, Ley que dispone medidas para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de junio de 2018, entre otros, se modificó el artículo 31 de la LOGR, en el siguiente sentido: El cargo de gobernador regional se suspende por [...] no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD). En tanto que los hechos que fundamentan la solicitud de suspensión ocurrieron en el 2017, en esta parte del análisis se aplicará la citada norma antes de su modificatoria a través de la Ley N° 30779. 11. Teniendo en cuenta ello, en cuanto a que el gobernador regional no cumplió con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, se debe indicar que este dispositivo legal establece lo siguiente: Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones: a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento. b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada. 11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por: a. El Presidente de la República, quien lo preside. b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica. c. El Ministro de Economía y Finanzas. d. El Ministro de Defensa. e. El Ministro de Salud. f. El Ministro de Educación. g. El Ministro del Interior. h. El Ministro del Ambiente. i. El Ministro de Agricultura. j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones. k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento. l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social. Análisis del caso en concreto 12. Así pues, se advierte que esta disposición normativa no establece ni regula funciones o competencias de los gobernadores regionales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo cual evidencia un defecto legislativo en esta norma, toda vez que señala como falta grave que la autoridad regional no cumpla con las funciones contenidas en este artículo. En tal sentido, frente a esta deficiencia normativa con relación a las obligaciones en materia de Defensa Civil de las autoridades regionales, detectada en la norma a la que específicamente se remite la LOGR, no corresponde analizar este extremo del pedido de suspensión, tal como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por este Supremo Tribunal

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.