Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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de 2018, emitida por el JEE, bajo los siguientes fundamentos: a. Existe incongruencia activa y pasiva en el primer considerando, al señalar que en las Mesa de Sufragio N° 061628 y 901958, no se consignan en el rubro de observaciones ningún pedido de nulidad o impugnación por parte de los personeros de mesa de sufragio; contrariamente, en la Mesa de Sufragio N° 061628, el personero de mesa sí efectuó la correspondiente observación, siendo negado por los miembros de mesa para dejar constancia sobre la observación realizada, específicamente por su presidenta Elita Jiménez Tamani. De igual forma, en la Mesa de Sufragio N° 901958, el personero de mesa pretendió efectuar su observación, pero fue negado por el presidente Medardo Nacua Uaqui Beso. b. Se afectó el derecho de prueba porque evidencia que el JEE de Requena no valoró el Informe del Fiscalizador de local de votación de la Mesa de Sufragio N° 061628. Ahora, respecto a la Mesa de Sufragio N° 901958 se debió verificar y valorar el error en el acta electoral. c. Existió un error por parte del personero legal Sergio Vásquez Gaviola al afirmar que la nulidad solicitada era por fraude o inducción al voto, y no porque los miembros de mesa de forma errada consignaron votos válidos en los votos blancos, constituyendo esto un lapsus. CONSIDERANDOS Sobre la nulidad 1. El artículo 363 de la LOE establece las causales por las que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio: a) cuando la mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00) horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación; c) cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; y d) cuando se comprueba que la Mesa de Sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección. 2. Asimismo, el literal d del artículo 5 del Reglamento del procedimiento de aplicación a las actas observadas, con votos impugnados y con solicitud de nulidad en elecciones regionales y elecciones municipales (en adelante, Reglamento), aprobado por la Resolución N° 0076-2018-JNE, define al acta de escrutinio como sección del acta electoral en la que se registran los resultados de la votación en la mesa de sufragio. Se anotan, también, los incidentes u observaciones registrados durante el procedimiento de escrutinio [énfasis agregado]. 3. De la misma forma, el literal n del articulo acotado del Reglamento señala que el acta con solicitud de nulidad es el acta electoral en la cual se consigna en el área de observaciones, en cualquiera de sus tres secciones, el pedido de nulidad formulado por algún personero de la mesa de sufragio, basado en hechos de conocimiento directo de la mesa de sufragio, siempre que dicha sección se encuentre debidamente lacrada con la lámina de protección. 4. En ese orden, el artículo 6 del Reglamento establece que el escrutinio de mesa concluye con la firma de los ejemplares del acta electoral, luego de haberse registrado la información correspondiente a cada sección. Una vez culminado este acto, el presidente de la mesa de sufragio entrega los ejemplares al coordinador de la ODPE. Análisis del caso concreto Respecto a la congruencia del pedido de nulidad 5. La organización política recurrente solicita la nulidad, por cuanto señala que su personero de mesa, al final del escrutinio y cuando dicha acta se había llenado, advirtió que por error de los miembros de las Mesas de Sufragio N° 061628 y N° 901958 consignaron votos válidos de la organización que pertenece al rubro de votos en blanco, en un número de 19 y 48 votos; y, al pretender

observarlos por parte del personero de local de votación, los miembros de las respectivas mesas no les permitieron dejar la constancia respectiva, por lo que procedieron a impugnar dichas actas electorales y tampoco permitieron dejar las observaciones acaecidas. A fin de acreditar adjunta copias de las actas electorales, con serie N.os 061628-54-H y 901958-46-K, con las observaciones correspondientes. Denuncia como agravio del recurso de apelación que el JEE no habría valorado los medios probatorios y haber aplicado mal las reglas de la lógica del tercio excluido. 6. En ese sentido, el artículo 363 de la LOE es taxativo, cuando señala cuáles son las causales para que proceda la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio de acta electoral; sin embargo, conforme la descripción de los hechos denunciados no estarían inmersos dentro de los supuestos que prevé el referido artículo, pues a pesar de que el personero legal, en audiencia ante JEE, haya afirmado que se encontraría dentro del literal b del artículo 363 de la LOE ­cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación­, esta no guarda relación con algún supuesto que prevé la norma, y mucho menos estaría suficientemente acreditado. 7. Ahora, independientemente de cualquiera de los supuestos de artículo 363 de la LOE que se hubieran presentado, una cosa es solicitar la nulidad de la votación de la mesa de sufragio, bajo esos supuestos, y otra muy distinta, conforme su solicitud de nulidad, es que el supuesto error de los votos válidos en el rubro de votos en blanco, en un número de 19 y 48, en un supuesto perjuicio de la organización recurrente, sea motivo de nulidad de la mesa de votación. Para estos casos de error material, la norma electoral prevé, a través de la Resolución N° 0076-2018-JNE, el Reglamento, que sirve como marco normativo para solucionar errores materiales y otros que se puedan presentar al momento del escrutinio. Respecto a la Mesa de Sufragio N° 061628 8. De otro lado, el recurrente sostiene que los elementos para acreditar la solicitud de nulidad, lo constituye el acta electoral, que adjuntó en la solicitud de nulidad, con serie N° 061628-54-H y el acta de fiscalización de local de votación; respecto al primero se ve, en el rubro observaciones, una descripción de hechos que no aparecen en las actas de la ONPE, el JEE y el JNE; en consecuencia, al diferir con los otros ejemplares, no acreditarían los hechos descritos que aparecen en el acta que acompañó como medio de prueba. Ahora, el Acta de Fiscalización de fecha 7 de octubre de 2018, llevado a cabo por Luis Miguel Pinedo Tangoa se observa que, si bien es cierto, existe descripción de que uno de los personeros ­Todos por el Perú- quiso poner observación y descripción sobre una supuesta manipulación de los miembros de mesa por parte del coordinador de la ODPE, ello es producto de lo relatado por los personeros que se acercaron al fiscalizador de la ODPE, y no refleja, necesariamente, que tales hechos se hayan producido. Para acreditar las mismas requería se corrobore con otros medios de prueba; al contrario, al revisar la documentación que obra en autos se aprecia el Informe N° 097-2018-DYTD-CF-JEE-REQUENA/JNE ERM 2018, de fecha 13 de octubre de 2018, que en el punto 4.1 ­conclusiones­ indica: [...] que las elecciones en el local de votación I. E. N° 60816 - Almirante Miguel Grau Seminario del distrito de Yaquerana, se desarrolló sin inconvenientes en los momentos de instalación, escrutinio y sufragio; hubo dos manifestaciones por parte de los personeros de local de votación, los cuales aducen que el personal de la ODPE Requena manipularon a los miembros de mesa, estas manifestaciones constan en el acta de fiscalización del día de la votación presentada por el fiscalizador de local de votación. Quiere decir que el acto electoral, en la instalación, sufragio y escrutinio se realizó con normalidad y sin incidencias. Esto se puede corroborar con el Informe N° 001, de fecha 8 de octubre de 2018, del coordinador distrital de Yaquerana dirigido al Jefe de ODPE -

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