Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de marzo de 2019 /

El Peruano

hechos (actos u omisiones) tipificados como infracciones punibles, deben ser establecidos en forma expresa e inequívoca, lo cual no se establece en el pedido de suspensión, por cuanto la supuesta falta grave, atribuida al suscrito, no guarda las exigencias típicas". La decisión del Concejo Provincial de Huaytará En la sesión de concejo extraordinaria, de fecha 19 de febrero de 2018 (fojas 24 a 35), el Concejo Provincial de Huaytará, con 4 votos a favor y 2 en contra, por mayoría, acordó aprobar la suspensión del alcalde Jesús Virgilio Huarcaya Páucar por la causal establecida en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 009-2018-MPH/CM, de fecha 9 de marzo del presente año (fojas 36 a 40). El recurso de apelación El 2 de abril de 2018 (fojas 47 a 56), Jesús Virgilio Huarcaya Páucar interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 009-2018-MPH/CM, indicando, entre otros, principalmente lo siguiente: a) El recurso de apelación debe declararse fundado y, en consecuencia, declararse nulo dicho acuerdo y sin efecto legal alguno. b) En el procedimiento de suspensión no existe prueba que acredite la falta grave. c) Se afectó el derecho de defensa. Los regidores intervinientes en la sesión extraordinaria no aceptaron ni autorizaron el uso de la palabra de su abogado defensor, quien se encontraba presente, afectando el debido proceso y desnaturalizando el principio de legítima defensa que tiene todo ciudadano. d) No se acreditó que el RIC fue publicado íntegramente en el diario encargado de los avisos judiciales. Según el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede suspender al alcalde o a un regidor por sanción impuesta por falta grave, sin embargo, para ello debe elaborarse un RIC y tipificar en este las conductas consideradas como falta grave de manera clara y precisa, y, además, determinar la comisión de dicha conducta. Estos aspectos conllevan que el RIC debe haber sido aprobado y publicado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM. En el caso de autos, no adjuntaron copia legalizada o fedateada de la publicación del RIC, como lo exige la norma. e) Se debió acreditar, de manera clara y precisa, la causal tipificada en el RIC y no realizar interpretaciones ajenas al texto de la norma, como lo han hecho los regidores, quienes para sustentar la suspensión se basaron en la ley municipal, lo que supone una falta de motivación. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente: a) Si el RIC de la Municipalidad Provincial de Huaytará fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM. b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si el alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará, departamento Huancavelica, Jesús Virgilio Huarcaya Páucar, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. CONSIDERANDOS Alcances de la causal de suspensión por falta grave 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa

de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal. 2. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma: a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal. b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM 3. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC. Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley (modificada por la Ley N° 30773), se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente: Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados: 1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao. 2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad. 3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos. 4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan. Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia. No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado]. 4. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la LOM. 5. Cabe indicar que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que

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