Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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declarada nula. En tal sentido, al no haber mérito para amparar la apelación, corresponde desestimar el recurso presentado y confirmar el pronunciamiento de primera instancia. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Noriega Piña, personero legal de la organización política Restauración Nacional, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00450-2018-JEE-REQU/JNE, de fecha 19 de octubre de 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750616-4

Frente a ello, el 23 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 02477-2018-JEETRUJ/JNE, señalando que la resolución cuestionada confunde el plazo para presentar el recurso de nulidad con el plazo de ofrecer medios probatorios, violentando el principio de informalidad del derecho administrativo electoral. Asimismo, para justificar los votos golondrinos, concluye que el cuestionamiento a que la existencia de votantes golondrinos resulta claramente improcedente por extemporáneo, está obviando que los votos golondrinos son parte del fraude electoral, pues la Resolución N° 0086-2018-JNE señala que la nulidad por actos externos a la mesa de sufragio se tramita bajo el literal b) del artículo 363 de la LOE. CONSIDERANDOS Sobre los supuestos de nulidad electoral establecidos en el artículo 363, literal b, de la LOE 1. En ese sentido, el artículo 363, literal b, de la LOE, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Por su parte, el artículo 36, primer párrafo, de la LEM, establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad, y no otro factor, la que produjo el resultado electoral. 5. Ahora bien, la solicitud de nulidad presentada se fundamenta en el hecho de que se habría suscitado un fraude electoral a causa de la presunta existencia de votantes golondrinos en la circunscripción electoral de la provincia de Trujillo, por lo que este órgano colegiado considera oportuno, remitirse a la jurisprudencia preexistente, a efectos de resolver el presente caso. 6. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial, que se colocan en sus oficinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al respecto en un plazo de (5) días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec, aprobado mediante la Resolución Jefatural N° 156-2017-JNAC/RENIEC señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros corre a partir de la fecha de convocatoria a elecciones hasta 15 días hábiles después del cierre del padrón electoral. 7. En este proceso electoral, conforme a lo dispuesto en la Resolución Jefatural N° 132-2017/JNAC/RENIEC, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 22 de octubre de 2017, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 13 de noviembre de 2017. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 13 de noviembre de 2017 torna en

Confirman la Res. N° 02477-2018-JEE-TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RESOLUCIÓN N° 3351-2018-JNE Expediente N° ERM.2018053500 TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018048258) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Casildo Aguilar Lozada, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, en contra de la Resolución N° 02477-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018. ANTECEDENTES El 10 de octubre de 2018, Segundo Casildo Aguilar Lozada, personero legal titular de la organización política Democracia Directa, solicitó al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE) la nulidad de las elecciones en la provincia de Trujillo, por actos externos a la mesa de sufragio, en aplicación del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), pues refiere la existencia de elección ilegal del candidato ganador, ya que existe la constatación de más de 850 votantes golondrinos en Huanchaco y 2000 en el distrito de Víctor Larco Herrera. Mediante la Resolución N° 02477-2018-JEETRUJ/JNE, del 18 de octubre de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de nulidad, por considerar que no se habían cumplido los supuestos del artículo 363 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), y porque el nulidicente no impugnó oportunamente el padrón electoral ni el domicilio de quienes aparecen en el mismo, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse realizado dentro de los 15 días siguientes al cierre del padrón electoral, esto es, el 22 de octubre de 2017, por lo tanto, el pedido de nulidad de las elecciones resulta claramente improcedente por extemporáneo.

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