Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 42

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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de marzo de 2019 /

El Peruano

15. Como se aprecia del gráfico anterior, se tiene que no existe coincidencia en el apellido materno de quien se identifica como tronco común por línea materna, pues, mientras en la Partida N° Uno, del 3 de enero de 1977, correspondiente a Inosensio Yuca Almirón (regidor), figura como madre Paula Almirón Thupa, en la Partida N° Cuarenta, del 6 de mayo de 1988, de Maribel Andrade Almirón, se identifica como su madre a Paula Almirón Ttupa. Además, se debe señalar la diferencia que existe en el nombre del regidor cuestionado, pues en la Partida N° Uno se ha consignado "Inosencio", mientras que en su Documento Nacional de Identidad (DNI), así como en la certificado de inscripción emitido por el Reniec se identifica como "Inocencio". 16. Aunado a ello, este órgano colegiado considera pertinente señalar que, incluso, del contenido de dichas actas de nacimiento tampoco se podría aseverar que quien aparece como progenitora (Paula Almirón Thupa y Paula Almirón Ttupa) son la misma persona. Esto debido a que en el acta de nacimiento de Inosencio Yuca Almirón, la madre (Paula Almirón Thupa), al 3 de enero de 1977 ostentaba veintinueve (29) años de edad, mientras que en el acta de nacimiento de Maribel Andrade Almirón, la madre (Paula Almirón Ttupa), al 6 de mayo de 1988 ­esto es, once (11) años después­ señaló la edad de treinta y cuatro (34) años de edad, cuando tendría que contar con cuarenta (40) años. 17. Así las cosas, se tiene que esta discrepancia en el apellido de quien se identifica como tronco común a nivel materno impide afirmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre Inocencio Yuca Almirón y Maribel Andrade Almirón, además, de existir divergencia en el nombre del regidor cuestionado que discrepa en la letra "s" y "c", pues en el acta de nacimiento se indica "Inosencio", mientras en su DNI "Inocencio", por lo que este órgano colegiado concluye que no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo, contemplada en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. 18. Cabe recordar que este criterio ya ha sido expuesto en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 0637-2016-JNE o N° 0078-2017-JNE. En esta última resolución se señaló lo siguiente: 7. [...] se tiene que no existe coincidencia en el apellido materno de la autoridad municipal y su presunta madre, pues mientras que la madre fue inscrita con el apellido de Valdera, el alcalde lo fue con el apellido de Baldera [...] 8. Así las cosas, se tiene que esta discrepancia en el apellido materno de la autoridad municipal cuestionada impide afirmar de manera indubitable que exista alguna relación de parentesco en segundo grado entre Santos Sánchez Baldera y Pretty Magally Damián Valdera y Elmer Freddy Damián Valdera, por lo que este órgano colegiado concluye que no hay indicios suficientes que generen certeza y convicción sobre el primer elemento de la causal de nepotismo. 19. Así también, en la Resolución N° 0169-2018-JNE, se expuso: 15. Ahora bien, sobre el contenido de la partida de nacimiento de Cirila Machaca Toro y la "ficha de identificación de Maruja Machaca Toro", que, según el recurrente, constituiría prueba indiciaria suficiente para acreditar el vínculo de parentesco. En primer lugar, el certificado de inscripción del Reniec no es la prueba idónea para acreditar el parentesco y, consecuentemente, el entroncamiento común. En segundo lugar, el apelante no tiene claro el grado de parentesco que fundamenta, pues al alegar que se trata de hermanas, esto configura un vínculo de parentesco de segundo grado de consanguinidad y no de cuarto, como él refiere. En tercer lugar y, concretamente, del contenido de los documentos referidos por el apelante se tiene el siguiente detalle:

Documento referido por el apelante Partida de Nacimiento de Cirila Machaca Toro (fojas 52). Certificado de Inscripción de Maruja Machaca Toro, del 4 de noviembre de 2014 (fojas 106).

Datos del padre Agustín Machaca Mamani Agustín

Datos de la madre Reveca Toro Mamani

Rebeca

16. Sobre el particular, si bien en la sesión de concejo se dio lectura a la copia simple del precitado certificado de inscripción de Maruja Machaca Toro, y obra el original de tal documento, a fojas 139, no obstante, realizada la consulta en línea en el Reniec, se tiene que, efectivamente, respecto de dicha ciudadana, figura como nombre del padre: Agustín, y como nombre de la madre Rebeca. 17. Como claramente se aprecia existe diferencia en el nombre de la persona que el apelante identifica como madre, pues, en un caso "Reveca" es escrito con "V" y en el otro con "B". Además de esta divergencia, la identificación de los padres consignada, para el caso de Maruja Machaca Toro, es simple y sin mayor detalle, esto es, no se registran los datos completos (nombres y apellidos) de los padres, por lo que no se puede determinar de manera indubitable, certera e inequívoca a los progenitores. [...] 19. En este punto, es menester señalar, conforme con lo establecido en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos jurisdiccionales electorales, que quien alega un hecho debe probarlo y no trasladar la carga de la prueba como procura hacerlo el recurrente, quien, además, pretende crear el entroncamiento sobre la base de circunstancias, vínculos, relaciones entre lugar de residencia, cercanía, etc., que no se condicen con pruebas documentales expresas, ciertas e indiscutibles [...] 20. [...] Así las cosas, no es posible acreditar de manera indubitable la relación de parentesco y/o entroncamiento común invocado. 20. Así, en vista de lo expuesto y estando a que no se ha podido determinar la existencia del primer requisito de la causal imputada, resulta innecesario el análisis de los dos elementos restantes de la causal de nepotismo, por lo que corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la decisión venida en grado. 21. Si bien, por unanimidad, los miembros de este órgano colegiado coincidimos que el recurso de apelación venido en grado debe declararse fundado, también lo es que, es necesario precisar que los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa difieren del análisis realizado en cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo (considerandos 13 al 20), esto es, sobre la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o por matrimonio. Lo que motiva que, en el presente caso, emitan su fundamento de voto. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Baudelio Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Inocencio Yuca Almirón, regidor del Concejo Distrital de Huaro, provincia de Quispicanchi, departamento de Cusco, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 019-2018-CM-MDH/Q, del 6 de abril de 2018, que declaró procedente la petición de vacancia presentada por Ceferino Vizcarra Armas, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades,

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