Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 26

26

NORMAS LEGALES
SS.

Domingo 17 de marzo de 2019 /

El Peruano

no hubiera sido consignado. Ello con la finalidad de proceder en el sentido que favorezca en mayor medida el principio de conservación del voto y la presunción de su validez, de conformidad con el precitado artículo 4 de la LOE y para preservar la finalidad encomendada en el artículo 176 de la Constitución. 7. Con dicha consideración, correspondería aplicar el numeral 18.5 del artículo 18 del Reglamento, que contempla el supuesto del acta electoral con dos tipos de elección que no consigna el "total de ciudadanos que votaron", en la que existe diferencia entre la "suma de votos" de cada elección y estas no exceden el "total de electores hábiles". En este caso, se toma como "total de ciudadanos que votaron" la mayor "suma de votos", siempre que esta no exceda al "total de electores hábiles". La diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la "suma de votos" de la otra elección se adiciona a los votos nulos de esa elección". 8. En este caso, conforme al citado numeral, se considera como "total de ciudadanos que votaron" la mayor suma de votos (256, elección distrital), siempre que esta no exceda al total de electores hábiles (295), la diferencia entre el nuevo total de ciudadanos que votaron (256) y la suma de votos de la otra elección (246, elección provincial), es diez (10), estos votos se adicionan a los votos nulos de esa elección (19); por ende, el nuevo total de votos nulos para la elección provincial será veintinueve (29), y el total de ciudadanos que votaron para la elección provincial y distrital será doscientos cincuenta y seis (256), respectivamente. 9. En ese sentido, el JEE resolvió aplicando un supuesto normativo que no correspondía al presente caso, como es el numeral 19.5 del artículo 19 del Reglamento, asimismo, en el análisis efectuado no tuvo en cuenta el principio de conservación del voto, a pesar de que advirtió al hacer el cotejo entre el acta remitida por la ODPE con el ejemplar del acta del JEE, que ambos ejemplares tienen idéntico contenido. 10. Por lo tanto, en legítimo ejercicio de la actividad y cotejo entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, y atendiendo al principio de presunción de validez del voto, este órgano colegiado concluye que corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución impugnada, y, en consecuencia, validar la elección provincial y distrital contenida en el Acta Electoral N° 064402-42-M, asimismo, considerar la cifra 256 como total de ciudadanos que votaron en la citada acta electoral en la elección provincial y distrital, y consignar como total de votos nulos para la elección provincial la cifra de 29. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero legal de la organización política Región para Todos, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 02175-2018-JEE-PIUR/JNE, del 17 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que dispuso anular el Acta Electoral N° 064402-42-M, correspondiente al distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura, y consideró la cifra 295 como el total de votos nulos de la elección provincial y distrital en el Acta Electoral N° 064402-42-M, y, REFORMÁNDOLA, declarar válida la elección provincial y distrital del Acta Electoral N° 064402-42-M. Artículo Segundo.- CONSIDERAR la cifra de 256 como el total de ciudadanos que votaron en el Acta Electoral N° 064402-42-M, correspondiente al proceso de elección provincial y distrital, en el distrito de Catacaos, provincia y departamento de Piura y, además, CONSIDERAR como el total de votos nulos para la elección provincial la cifra de 29.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

TICONA POSTIGO CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1750616-3

Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. N° 00450-2018-JEEREQU/JNE
RESOLUCIÓN N° 3350-2018-JNE Expediente N° ERM.2018053486 YAQUERANA - REQUENA - LORETO JEE REQUENA (ERM.2018048261) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Noriega Piña, personero legal de la organización política Restauración Nacional, en contra de la Resolución N° 00450-2018-JEEREQU/JNE, de fecha 19 de octubre de 2018 y los escritos N.os 6 y 7 de fecha 29 de octubre de 2018, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES Mediante el escrito de fecha 10 de octubre de 2018, Marco Antonio Noriega Piña, personero legal autorizado de la organización política Restauración Nacional solicitó la nulidad de las Mesas de Sufragio N° 901958 y 061628 del distrito de Yaquerana, provincia de Requena, departamento de Loreto, por violación del debido proceso electoral, por consignar erróneamente votos válidos en el rubro votos en blanco en las actas de las respectivas mesas antes mencionadas. Asimismo, se sostuvo que los miembros de mesa negaron que el personero de mesa de sufragio pueda consignar observación sobre error de los votos. Mediante la Resolución N° 00450-2018-JEE-REQU/ JNE, de fecha 19 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Requena (en adelante, JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad de la organización política Restauración Nacional, por las siguientes razones: a. En las actas electorales de las Mesas de Sufragio N.os 061628 y 901958 no se consignaron, en el rubro de observaciones, ningún pedido de nulidad o impugnación alguna por parte de los personeros de mesa de sufragio, en ninguna de las tres secciones de dicha acta electoral. b. La existencia de observaciones en el acta electoral de la organización política y la ausencia de observación en las actas que corresponden a la ODPE y al JNE no generan convicción. c. En cuanto a la Mesa de Sufragio N° 901958 no existe elemento de convicción para declarar la nulidad de la votación, porque no contaba con informe de fiscalizador de local de votación ni medio probatorio idóneo. d. El solo alegato de las partes no puede determinar una verdad para declarar la nulidad de la votación realizada. Mediante el escrito de fecha 23 de octubre de 2018, Marco Antonio Noriega Piña, personero legal de la organización política Restauración Nacional, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00450-2018-JEE-REQU/JNE, de fecha 19 de octubre

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.