Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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conocimiento del JEE, que dicho informe ya había sido remitido para los fines pertinentes. En ese sentido, con la Resolución N.º 03045-2018-JEE-CHYO/JNE, de fecha 18 de octubre de 2018, el JEE declaró infundado el pedido de nulidad presentado, toda vez que consideró que ninguna de las acciones descritas por la organización política se han probado fehacientemente, asimismo, conforme a las definiciones precisadas por el JEE, los hechos aducidos no se encontrarían descritos en el literal b del artículo 363 de la Ley Orgánica de Elecciones. En ese sentido, al no haberse acreditado la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el supuesto acto irregular grave e ilegal, que no se evidenció en el presente caso, no existiría causal de nulidad. Ante esto, con fecha 23 de octubre de 2018, Jorge Javier Vera Benavides, interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 03045-2018-JEE-CHYO/JNE, en base a los siguientes argumentos: a. La resolución emitida por el JEE no analizó ni motivó lo que señala el artículo 36 de la LEM, en el cual también se amparan los hechos alegados por el recurrente. b. Asimismo, precisó que la resolución impugnada contendría una motivación aparente, en tanto no valoró correctamente los medios probatorios ofrecidos por la recurrente, y fundamentó su decisión en lo que su propio fiscalizador había informado. c. Existía una motivación incongruente, pues no se ha valorado conjuntamente lo dicho por los fiscalizadores del JEE, y lo que se visualiza en el CD que la organización política ha ofrecido en calidad de medio probatorio, respecto a que el candidato Anselmo Lozano Centurión del partido político Perú Podemos ingresó al local de votación de la IE Carlos Augusto Salaverry, lo cual les hace suponer que el personal de ONPE y JEE habría estado coludido con la agrupación política Podemos Perú para variar el resultado de la votación. d. La organización política Podemos Perú habría realizado delitos electorales, pues habían arrojado publicidad en el distrito de La Victoria, a fin de desprestigiar al candidato de la organización política recurrente. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la Ley Orgánica de Elecciones, señala que los Jurados Electorales Especiales pueden declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato. 2. Por su parte, el artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), establece que el Jurado Nacional de Elecciones, de oficio o a pedido de parte, puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en uno o más distritos electorales cuando se comprueben graves irregularidades que, por infracción de la ley, hubiesen modificado los resultados de la votación. Asimismo, señala que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los 2/3 del número de votos emitidos. 3. Conforme puede advertirse de las disposiciones normativas antes mencionadas, para que proceda a declararse la nulidad parcial o total de las elecciones, realizadas en una determinada circunscripción electoral, no resulta suficiente la acreditación del acaecimiento de la irregularidad que se imputa, sino que, además, resulta necesario que se evidencie que dicha infracción al marco normativo electoral produjo, efectivamente, una distorsión en el resultado del proceso, lo que podría enmarcarse dentro del principio de trascendencia. 4. Asimismo, las normas citadas permiten concluir que se requiere acreditar una relación de causalidad directa y clara entre la irregularidad denunciada o detectada y el resultado del proceso electoral, esto es, que se evidencie que ha sido la irregularidad y no otro factor la que produjo el resultado electoral, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal.

5. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio y, por ello, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que, si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Análisis del caso concreto 6. El recurrente precisó en su escrito de apelación que el JEE debió resolver cada una de las cuestiones planteadas por ellos, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la LEM, y no solo desvirtuar los hechos alegados por no configurarse dentro de los supuestos del artículo 363, literal b de la LOE, al respecto, se verifica de autos que la resolución emitida por el JEE, si bien es cierto precisa que los hechos alegados no se configuran en los supuestos del artículo 363, literal b, de la LOE, también cumple con desarrollar cada uno de los puntos alegados por el recurrente, por lo cual, el JEE cumplió con resolver cada una de las cuestiones planteadas, en observancia de lo establecido en la LOE y la LEM, conforme corresponde a sus atribuciones. 7. Ahora bien, el recurrente ha señalado que no existe una debida motivación o existe una motivación aparente, toda vez que no se valoraron las declaraciones juradas de los personeros de la organización política presentadas por la agrupación política, y sí se valoró lo manifestado por el fiscalizador del JEE, por lo cual se estaría aplicando erróneamente el juicio de razonabilidad y proporcionalidad. 8. Al respecto, es necesario precisar que este Supremo Órgano Electoral en reiterada jurisprudencia ha mencionado que las declaraciones unilaterales dentro de un proceso jurisdiccional no pueden considerarse un medio de prueba idóneo que genere certeza en este colegiado, más aún si lo que se busca es probar un fraude electoral. 9. Asimismo, respecto a la valoración de lo informado por el fiscalizador del JEE, se debe señalar que tanto el fiscalizador asignado al JEE como el fiscalizador del local de votación dependen de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones y tienen como función velar por la legalidad del desarrollo del proceso electoral, por lo cual al ser ellos representantes de este ente electoral, y realizar sus funciones en virtud de lo establecido en la LOE, Reglamento de Gestión del JEE y siguiendo el Manual de Procedimientos del Área de Fiscalización, corresponde valorar el informe emitido por ellos, en cumplimiento de sus funciones, como un medio probatorio que se genera de oficio. Ahora, si bien es cierto, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que los informes de fiscalización no son vinculantes para la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales, también es cierto que no se puede desconocer que estos aportan una visión in situ de los acontecimientos relacionados a las denuncias presentadas por los ciudadanos que, en valoración conjunta con los instrumentales obrantes en el expediente, generan determinado grado de convicción en el colegiado. 10. En ese sentido, no existe ninguna trasgresión al principio de proporcionalidad o razonabilidad al valorar los referidos informes; pues estos no son declaraciones unilaterales, sino que están basados en procedimientos pre establecidos por este ente electoral y responden a la necesidad de fiscalizar todo el proceso electoral, conforme las atribuciones de este Supremo Tribunal Electoral. 11. Ahora bien, respecto a que se habría producido un apagón en el local de votación de la IE Carlos Augusto Salaverry, y que dicho suceso no se ha consignado en ninguna de las actas, cabe precisar que, conforme lo establecido en el artículo 285 de la LOE, se coloca en las actas de escrutinio cualquier observación o reclamo que pudieran hacer los personeros durante el desarrollo del escrutinio y que se encuentren referidos a este, toda vez

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