Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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NORMAS LEGALES

Domingo 17 de marzo de 2019 /

El Peruano

Requena, que indica que ninguno de los personeros de las organizaciones políticas recabó acta de escrutinio, ni efectuó observación alguna sobre hechos del escrutinio. Del mismo modo, se puede corroborar con las actas de escrutinio correspondientes a la ONPE, el JEE y el JNE, así tenemos: En el acta de escrutinio correspondiente al JNE (color verde) no existe descripción de observación alguna. En el acta de escrutinio correspondiente al JEE (color celeste) no existe descripción de observación alguna. En el acta de escrutinio correspondiente a la ONPE (color plomo) no existe descripción de observación alguna. 9. Con lo verificado se infiere que las razones esgrimidas por el JEE son correctas, toda vez que los supuestos hechos de manipulación de miembros de mesa por parte de personal de la ODPE, no les fue permitido, tal como realizar observación alguna en el acta de escrutinio, y necesariamente tienen que corroborarse mediante las pruebas pertinentes, lo que no ocurrió; por tal razón al JEE no le generaron suficiente convicción para declarar la nulidad de la mesa N° 061628. Respecto a la Mesa de Sufragio N° 901958 10. Respecto a la Mesa de Sufragio N° 901958, el recurrente sostiene que se debió verificar y valorar el error de los miembros de mesa al consignar en un número de 48 los votos válidos en el rubro de votos en blanco, con lo que perjudica a su organización política que representa. Ahora, conforme el agravio que le ocasiona la resolución recurrida debió resolver conforme a los medios de prueba; sin embargo, de la revisión en autos, no existe prueba suficiente que guarde relación directa sobre el pedido de nulidad de la referida mesa de sufragio; salvo el acta electoral que adjuntó en la solicitud de nulidad, con serie N° 901958-46-K; respecto a esto se observa, en el rubro observaciones, una descripción de hechos que no aparecen en las actas de la ONPE, el JEE y el JNE; en consecuencia, al diferir con los otros ejemplares, no acreditarían los hechos descritos que aparecen en el acta que acompañó como medio de prueba. 11. Para corroborar ello se tiene el Informe N° 097-2018-DYTD-CF-JEE-REQUENA/JNE ERM 2018, de fecha 13 de octubre de 2018, que en el punto 4.1 ­ conclusiones­ señalo que: "[...] que las elecciones en el local de votación I. E. N° 601667 ­ Centro poblado Puerto Alegre, distrito de Yaquerana, se desarrolló sin inconvenientes en los momentos de instalación, escrutinio y sufragio; tal cual consta en acta de fiscalización del día de la votación presentada por el fiscalizador de local de votación." Del mismo modo, se puede corroborar con las actas de escrutinio correspondientes a la ONPE, el JEE y el JNE, así tenemos: En el acta de escrutinio correspondiente al JNE (color verde) no existe descripción de observación alguna. En el acta de escrutinio correspondiente al JEE (color celeste) no existe descripción de observación alguna. En el acta de escrutinio correspondiente a la ONPE (color plomo) no existe descripción de observación alguna. Con lo verificado se infiere que las razones esgrimidas por el JEE son correctas, toda vez que no existe medio probatorio suficiente para declarar la nulidad de la referida Mesa de Sufragio N° 901958. 12. Por otro lado, mediante escritos N.os 6 y 7, de fecha 29 de octubre de 2018, respecto a las Mesas de Sufragio N.os 901958 y 061628, respectivamente, el recurrente presentó argumentos para sustentar su pedido de nulidad de las referidas mesas de sufragio, para ello adjuntó documentos (declaraciones juradas) para acreditar su pedido; al respecto, independientemente del hecho de que todas correspondan a los integrantes de los miembros de mesa así como los del personero de mesa de sufragio y del personero de local de votación del referido partido político, cabe mencionar que, de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, dichas declaraciones no constituyen mérito suficiente para tener

por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral. Así, lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente: 1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución N° 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...], las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]. En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades. 2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales. Siendo ello así, se concluye que no existe mérito para declarar la nulidad de las Mesas de Sufragio N.os 061628 y 901958, máxime lo que prima por encima es la voluntad del electorado. 13. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, al margen de lo esgrimido líneas atrás, también comparte el criterio del JEE, en la medida que las actas de Mesa de Sufragio N° 061628 y 901958, no existe prueba alguna o elementos de convicción que acrediten fraude el día de la votación, mucho menos congruencia entre el petitorio y los hechos descritos como causal de nulidad para que se declare la nulidad de las Mesas de Sufragio N.os 901958 y 061628 dentro de las causales establecidas en el artículo 363 de la LOE. Pues a efectos de resolver un pedido de nulidad, debe considerarse la grave incidencia que una declaratoria de nulidad de elección acarrea en el ejercicio de los derechos a la participación política de quienes sí expresaron de manera libre, espontánea y auténtica su decisión de apoyar a una organización política, votar en blanco o nulo y, en consecuencia, en la manifestación de la voluntad popular. 14. Por ello, solo se procederá a declarar la nulidad de una mesa de sufragio cuando no exista duda respecto del acaecimiento de la irregularidad que sustenta el pedido y se encuentre acreditada la existencia de una relación de causalidad entre dicha anomalía y el resultado de la contienda electoral. 15. Además, debe considerarse que una nulidad electoral implica también, en estricto, una limitación en el ejercicio del derecho a la participación política de los electores y, por lo tanto, ante la existencia de una duda en torno al acaecimiento o no de un supuesto de nulidad, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados de la elección; ya que, al tratarse de derechos fundamentales, debe preferirse aquella interpretación que favorezca su ejercicio y no que la limite. 16. Por lo sostenido, los argumentos del recurrente no son correctos, toda vez que no se puede hablar de vulneración al derecho de prueba, pues, se observa del contenido de la resolución impugnada que el JEE valoró en conjunto todos los medios de prueba que obran en autos, incluso el acta del fiscalizador de la ODPE. 17. En suma, por las consideraciones expuestas se advierte que los hechos por los que se solicita la nulidad de las votaciones de las mesas de sufragio N.os 061628 y 901958 no se subsumen en ninguna de las causales que prevé la norma electoral para que una votación sea

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