Norma Legal Oficial del día 17 de marzo del año 2019 (17/03/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano / Domingo 17 de marzo de 2019

NORMAS LEGALES

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14. Asimismo, de la revisión de otros datos respecto de la presunta madre, en ambas partidas de nacimiento se aprecia lo siguiente: i) su ocupación es ama de casa; ii) es natural de Quispicanchi, y iii) ambas partidas fueron expedidas en el distrito de Huaro. Todos estos datos constituyen elementos adicionales que permiten concluir que se trata de la misma persona y constituye el tronco común entre el regidor y Maribel Andrade Almirón. 15. Abona a ello, además, que el regidor cuestionado ha reconocido en su escrito de descargo, en la sesión de concejo y en su recurso de apelación, que es hermano de Maribel Andrade Almirón, por tal razón, no resulta lógico que en el caso concreto -pese al reconocimiento de la existencia del vínculo de parentesco y que ello no sea un hecho controvertido- se concluya que dicha persona no es pariente de quien dice serlo, máxime si el establecimiento de dicha relación de consanguinidad solo es útil para determinar la posible existencia de un acto de nepotismo en el ejercicio de la función pública y no tiene incidencia alguna en otro ámbito que pueda perjudicar a la autoridad o a terceros. Consecuentemente, se encuentra acreditado el tronco común y la relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad de la autoridad cuestionada y Maribel Andrade Almirón. 16. Este razonamiento responde al hecho de que el Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, entonces debe realizar un análisis conjunto de los hechos y supuestos del caso concreto. 17. Ciertamente, la importancia de la atribución señalada en el considerando anterior, además de que se trata de una potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan nuestro sistema jurídico. 18. El hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indirecta. De ahí que, si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria ­con base en la cual las partes tienen un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo­, a la vez, y esto es quizás lo más importante, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual, una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos. 19. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se basen en un conjunto objetivo de razonamientos que concatenados entre sí permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación. 20. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta como parte de su actividad jurisdiccional. De allí la valoración realizada, en el caso en particular, de los medios probatorios que obran en autos sobre el primer elemento de la causal invocada.

21. Cabe subrayar que, en los casos de nepotismo, la consecuencia de establecer una relación de parentesco, únicamente es válida para el ámbito de la justicia electoral y tiene el propósito de constatar si existe una vinculación de consanguinidad entre un funcionario y una persona que ha prestado servicios en una entidad municipal, lo cual podría generar la vacancia de dicha autoridad, luego de haber comprobado si la persona fue contratada o designada y el regidor o alcalde tuvieron injerencia en ello. 22. Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente y solo con efectos en el ámbito de la justicia electoral, en el caso en particular quienes suscribimos el presente voto consideramos que existe una relación familiar dentro del segundo grado de consanguinidad entre Inocencio Yuca Almirón y Maribel Andrade Almirón. De esta manera, al demostrarse el primer elemento de la causal de vacancia, corresponde analizar los dos elementos restantes. b) Segundo elemento: existencia de una relación laboral 23. De autos se verifica la existencia del Reporte de Pago A Obreros del 1 al 31 de enero de 2016 (fojas 11 del Expediente N° J-2018-00076-A01), en mérito del cual se acredita la existencia de un vínculo contractual entre Maribel Andrade Almirón, hermana del regidor Inocencio Yuca Almirón, y la Municipalidad Distrital de Huaro, percibiendo en dicho mes la suma de S/ 1 085.00 por 31 días, en la condición de peón, en la obra "Construcción de Represas Rústicas - Phinay Sondorcocha, distrito de Huaro - Quispicanchi - Cusco". En mérito de ello, se encuentra acreditado el segundo requisito de la causal de nepotismo, esto es, estamos ante una relación civil no desnaturalizada entre la Municipalidad y Maribel Andrade Almirón, hermana del regidor. c) Tercer elemento: existencia de injerencia en la contratación de la servidora 24. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha admitido la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación. Consecuentemente con ello, es posible declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes (Resolución N° 137-2010-JNE, de fecha 3 de marzo de 2010). Así, dicha injerencia se presentaría en el caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos: i) por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, y ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecida por el numeral 4 del artículo 10 de la LOM. 25. La influencia que los regidores ejercen sobre los funcionarios municipales o el alcalde para la contratación, nombramiento o designación de sus parientes no va a quedar plasmada, por su propio carácter ilícito, en un documento expreso, en esa medida, este órgano electoral debe recurrir, en tanto Supremo Intérprete de la legislación electoral, a una serie de elementos que otorguen indicios razonables sobre la realización de la injerencia. 26. Al respecto, se ha indicado que el primero y más importante de estos elementos es el ejercicio del deber de fiscalización de los regidores, deber señalado en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM, que obliga a los regidores a vigilar la legalidad de las contrataciones, nombramientos y designaciones municipales y, consecuentemente, denunciar aquellos actos administrativos que se opongan al ordenamiento jurídico. 27. Precisamente, un acto contrario a la ley que debe ser denunciado por los regidores es el ingreso de sus propios parientes para laborar en la municipalidad. Así, en caso exista un grado de parentesco entre el regidor y la persona a nombrar o contratar, asiste a la autoridad municipal el deber irrenunciable de fiscalización de la labor municipal, estando en la obligación de conocer de dichas contrataciones, nombramientos o designaciones y oponerse expresamente a ellas.

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