Norma Legal Oficial del día 04 de mayo del año 2019 (04/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Sábado 4 de mayo de 2019 /

El Peruano

9. Respecto a los referidos contratos, cabe señalar que en el primero de ellos -presentado ante el JEE- se visualiza que en la primera página obran las firmas y huellas de las partes intervinientes en la compraventa, hecho que no se verifica en el contrato presentado en el recurso de apelación; asimismo, de la copia certificada del contrato de compraventa presentado ante el JNE se verifica que la certificación del juez de paz de la comunidad campesina de Lachaqui no precisa la fecha en que fue realizada, y adicionalmente esta tampoco aparece en el contrato original presentado ante el JEE, por lo cual, al existir esta contradicción entre ambos documentos que se aduce provienen de un mismo ejemplar, no se genera convicción respecto a la transacción realizada ni a la fecha en que esta se llevó a cabo. 10. Sin perjuicio de esto, cabe indicar que las normas electorales establecen un periodo en el cual las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para acreditar sus afirmaciones, esto en aras de salvaguardar los principios de economía y celeridad procesal, que deben ser optimizados en los procesos electorales. En ese sentido, la organización política recurrente, a fin de generar convicción respecto a la transacción realizada, tuvo la oportunidad de presentar, durante el plazo otorgado por el JEE, el contrato que contaba con la certificación realizada por el juez de paz, lo cual hubiera resultado un accionar diligente. 11. Ahora bien, mediante escrito de fecha 4 de abril de 2019, la organización política solicitó, entre otros puntos, que se tomara en cuenta lo señalado en los considerandos 12 y 13 de la Resolución Nº 2852-2018JNE y los considerandos 10 y 11 de la Resolución Nº 2824-2018-JNE, ambas de fecha 7 de setiembre de 2018. 12. Al respecto, es necesario indicar que los argumentos señalados en las resoluciones citadas por la organización política no pueden ser aplicados al presente caso, pues nos encontramos ante supuestos diferentes, toda vez que, en los casos que dieron origen a las resoluciones indicadas por la organización política, los hechos se dieron en virtud de documentos de fecha cierta que no generaban contradicción ni incertidumbre respecto a la transacción y a la fecha en que esta se realizó; por el contrario, acreditaban de manera fehaciente que la transacción realizada provenía de una fecha anterior a la fecha límite de inscripción de candidatos. 13. Así pues, el documento de fecha cierta, presentado en el caso que dio lugar a la expedición de la Resolución Nº 2824-2018-JNE, fue una escritura pública, lo cual difiere totalmente del presente caso. 14. De igual manera, en el caso que dio lugar a la expedición de la Resolución Nº 2852-2018-JNE, el documento de fecha cierta presentado fue un contrato de compraventa realizado ante un juez de paz, no un contrato certificado por él, como en este caso. 15. En ese sentido, los documentos valorados en las resoluciones referidas por el recurrente difieren de los documentos que obran en el presente caso, por lo cual, los argumentos que sustentan las decisiones ahí tomadas no pueden ser considerados para la emisión de este pronunciamiento, toda vez que cada caso se evalúa conforme a los hechos que ahí obran. 16. Adicionalmente, cabe señalar que este Supremo Órgano Electoral ha precisado, en reiterada jurisprudencia que, a efectos de acreditar hechos pasados los documentos presentados deben contar con fecha cierta del momento en que se realizaron. 17. En ese sentido, ante lo señalado en los considerandos precedentes, se ha corroborado que el candidato en mención incurrió en omitir información en el Rubro VIII. Declaración jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, sección muebles, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida, al no declarar el vehículo de placa JQ9773, inscrito en la Partida Registral Nº 50504185; por esta razón, al encontrarse inmerso dentro de los supuestos establecidos en el numeral 23.5, del artículo 23, de la LOP, corresponde proceder conforme al numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, en consecuencia, se debe desestimar la apelación interpuesta y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana Reyna Pérez Chavarría, personera legal alterna de la organización política Fuerza Regional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00072-2019-JEE-LIMA/JNE, de fecha 1 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que declaró excluir a Teófilo Prudencio Fuertes Chamorro, candidato de la referida organización política, para el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Lachaqui, provincia de Canta, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1766190-1

Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN Nº 0048-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000140 MIRGAS - ANTONIO RAIMONDI - ÁNCASH JEE LIMA (EMC.2019000081) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2019 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Daniel Cueva Torres, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00086-2019-JEE-LIMA/JNE, del 2 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que resolvió excluir a Roque Geremías Izquierdo Sifuentes, candidato a regidor 2 para el Concejo Distrital de Mirgas, provincia de Antonio Raimondi, departamento de Áncash, en el marco del proceso de Elecciones Municipales Complementarias 2019. ANTECEDENTES El Informe Nº 024-2019-BPZG, de fecha 26 de marzo de 2019 (fojas 27 a 30), concluyó que Roque Geremías Izquierdo Sifuentes, candidato al cargo de regidor 2 para el Concejo Distrital de Mirgas, habría incurrido en la infracción contemplada en el numeral 8 del párrafo 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), al haber omitido declarar ser propietario de un predio registrado en la Partida Registral Nº 11086012, inscrito en la Zona Registral VII - Sede Huaraz - Oficina Huaraz. Con Resolución Nº 00057-2019-JEE-LIMA/JNE, de fecha 27 de marzo de 2019 (fojas 32), el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE) corrió traslado del Informe Nº 024-2019-BPZG al personero legal de la

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