Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2019 (30/05/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Jueves 30 de mayo de 2019 /

El Peruano

del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, en tanto se implementen las disposiciones contenidas en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil; Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 021-2015-SUSALUD/S, publicada el 06 de febrero de 2015, se aprobó el reordenamiento de cargos del Cuadro de Asignación de Personal (CAP) Provisional de la Superintendencia Nacional de Salud ­ SUSALUD, aprobado por Resolución Ministerial Nº 730-2014/MINSA, documento de gestión que tiene previsto el cargo de confianza de Intendente de la Intendencia de Fiscalización y Sanción de la Superintendencia Nacional de Salud, con el Nº de Orden 455, el Código N° 134202, y clasificación EC; Que, a través del Informe de vistos, la Oficina General de Gestión de las Personas efectuó la evaluación de compatibilidad de perfiles del puesto con el perfil del abogado Eckerman Panduro Angulo, cuyo perfil profesional es compatible con el establecido en el Clasificador de Cargos de la Entidad; por lo que, procede la designación como Intendente de la Intendencia de Fiscalización y Sanción de la Superintendencia Nacional de Salud, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 728; Con los vistos del Secretario General, de la Directora General de la Oficina General de Gestión de las Personas y de la Directora General de la Oficina General de Asesoría Jurídica (e) de la Superintendencia Nacional de Salud, y; Estando a lo dispuesto por el artículo 9 y los literales d), h) y t) del artículo 10 del Reglamento de Organización y Funciones ­ ROF de SUSALUD, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2014-SA, en concordancia con los numerales 4) y 7) del artículo 23 del Decreto Legislativo N° 1158. SE RESUELVE: Artículo 1.- DESIGNAR al abogado ECKERMAN PANDURO ANGULO, en el cargo de Intendente de la Intendencia de Fiscalización y Sanción de la Superintendencia Nacional de Salud, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo No. 728. Artículo 2.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución al interesado para su conocimiento, y a la Oficina General de Gestión de las Personas para los fines correspondientes. Artículo 3.- DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en la página web institucional. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS MANUEL ACOSTA SAAL Superintendente 1774286-3

CONSIDERANDO La Ley N° 23733, Ley Universitaria (derogada), en sus artículos 22 y 23 establecía que, para la obtención del grado de bachiller y título profesional de licenciado, era necesario cursar estudios de una duración no menor de diez semestres académicos o la aprobación de los años o créditos correspondientes. Mediante el Decreto Legislativo N° 9981, que impulsa la mejora de la calidad de la formación docente, se establecen dos disposiciones: la primera, ordena la suspensión de la autorización de funcionamiento y de creación de facultades o escuelas de educación, filiales, programas y otros, que conduzcan a la obtención de grado académico o título profesional en educación; y la segunda, corresponde a la suspensión del ingreso al programa de educación en la modalidad a distancia, así como cualquier otro programa no regular, hasta que la universidad obtuviera la acreditación respectiva del referido programa. A través del Decreto Supremo N° 014-2008-ED2, se aprueban las Normas Reglamentarias del Decreto Legislativo N° 998, estipulándose en el literal b) del artículo 2 definiciones sobre programas universitarios no regulares, entre ellos: i) complementación universitaria, dirigido a los egresados de los institutos superiores pedagógicos, ii) complementación pedagógica, para los egresados de carreras diferentes a educación, iii) complementación pedagógica y universitaria, para los egresados de los institutos superiores tecnológicos, y iv) programa de titulación, dirigido a bachilleres de educación y de otras carreras liberales a fin de obtener la licenciatura en educación. Los tres primeros programas establecen que los matriculados tenían que cursar estudios de cuatro (4) a cinco (5) semestres, dependiendo del lugar de donde provenía el egresado; y para el último, es decir para el programa de titulación, debían cursar un (1) semestre. Posteriormente, la Ley N° 30220, Ley Universitaria, como parte de la reforma educativa iniciada por el Estado, modifica, entre otros aspectos, los requisitos para la obtención de los grados y títulos. Así, en cuanto a los estudios de pregrado establece que estos deben tener una duración mínima de cinco (5) años, que comprenda estudios generales, con treinta y cinco (35) créditos, y estudios específicos y de especialidad, con ciento sesenta y cinco (165) créditos como mínimo, entre otros aspectos. Del mismo modo, se estipulan los mecanismos de obtención del grado de bachiller y título profesional, estableciendo que para ello es necesario la aprobación de un trabajo de investigación, una tesis o trabajo de suficiencia profesional. De lo señalado podemos advertir que, la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece los requisitos mínimos de los programas de pregrado tanto en duración, número de créditos, conocimiento de idioma, como en los mecanismos para la obtención del grado de bachiller y título profesional, evidenciándose con ello que lo establecido en el Decreto Legislativo N° 998, y su correspondiente reglamento, relacionado a los programas no regulares, se contrapone a los requisitos establecidos en la Ley Universitaria, Ley N° 30220, produciéndose con ello una derogación tácita del citado Decreto Legislativo. Sin perjuicio de ello, se ha corroborado que las universidades siguen brindando los denominados "programas universitarios no regulares"3, siendo necesario adoptar medidas para no afectar a aquellos estudiantes
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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA
Establecen que las universidades deben dejar de ofertar los "Programas Universitarios No Regulares" destinados a la obtención del grado de bachiller y del título de licenciado en educación, amparados en el D. Leg. N° 998, y emiten otras disposiciones
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO N° 065-2019-SUNEDU/CD Lima, 23 de mayo de 2019 VISTO: El Informe N° 336-2019-SUNEDU-03-06 de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Sunedu; y,

Publicado en el diario oficial El Peruano el 31 de marzo de 2008. Publicado en el diario oficial El Peruano el 3 de julio de 2008. Al respecto es oportuno indicar que la Oficina de Asesoría Jurídica a través del Informe de Visto, ha señalado que la Dirección de Licenciamiento, ha remitido una Tabla con cuarenta y dos (42) programas y un listado de ciento cuarenta y tres (143) casos de universidades que incluyen programas no regulares (programas de complementación académica, universitaria y pedagógica), de los cuales 23 provienen de universidades licenciadas. Asimismo, en el referido Informe también se detalla que la Dirección de Supervisión ha reportado veinte (20) denuncias, de las cuales dieciséis (16) han sido archivadas y cuatro (4) se encuentran en trámite.

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