Norma Legal Oficial del día 14 de noviembre del año 2019 (14/11/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Jueves 14 de noviembre de 2019

NORMAS LEGALES

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d) Indicó que los hechos denunciados cumplen con los tres (3) elementos que configuran la causal de nepotismo: i) existe una relación de parentesco por consanguinidad entre el regidor cuestionado y Ney Denis Campos Palacios; ii) esta persona ha sido beneficiada con la contratación de su empresa de transportes para la prestación del servicio de traslado de pasajeros; y iii) el regidor cuestionado ejerció injerencia en dicha contratación por omisión en su rol de fiscalizador de la comuna, siendo que no se opuso a dicha contratación; además, no puede negar que desconocía que su sobrino estaba impedido de contratar con la municipalidad. e) Adicionalmente, arguye que existen irregularidades en dicha contratación, puesto que el Contrato de Servicios en General N° 007-2019/MPU-BG recién fue suscrito el 24 de mayo de 2019; sin embargo, existen conformidades de servicios correspondientes a periodos anteriores a la celebración del contrato. Descargos de la autoridad cuestionada Con fecha 10 de julio de 2019 (fojas 77 a 82), el regidor Juan Félix Palacios Cubas presentó sus descargos y señaló que: a) Recién con la información propalada por el diario Ahora, tomó conocimiento de la contratación realizada entre la comuna y la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L. b) Nunca participó en ninguna de las etapas de la contratación de la referida empresa, sino que esta se produjo a pedido del director de la IEIPSM N° 16651, Petronila Abad Carrión, y el presidente de APAFA de dicho colegio, a fin de que la municipalidad continúe apoyando con la contratación del servicio de traslado de los estudiantes a su centro de estudios. c) Se presume que para la contratación de la Empresa de Transportes Grupo Campal S.C.R.L., debió existir, previamente, un estudio de mercado, a fin de determinar cuál era la propuesta económica más viable. d) Además, el servicio prestado por la citada empresa lo ha realizado de manera reiterada y continua desde el 2017, es decir, antes de que el regidor cuestionado asumiera sus funciones. Así, no es lógico que se haya contratado a la empresa por una presunta injerencia o influencia del regidor. e) Si bien es cierto que tiene un vínculo de parentesco por consanguinidad con Ney Denis Campos Palacios, ello no significa que deba conocer todos los acontecimientos que giran a su entorno familiar. f) No puede hablarse de irregularidades en la suscripción y ejecución del contrato, puesto que es válido que se formalice una relación con la suscripción de un contrato, con posterioridad a la realización del servicio, más aún por la premura de la necesidad del servicio. Decisión del concejo municipal En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 016-2019, de fecha 1 de agosto de 2019 (fojas 13 a 26), el Concejo Provincial de Utcubamba, por 11 votos en contra y 1 abstención, rechazó el pedido de vacancia, puesto que no se alcanzó el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha decisión fue formalizada en el Acuerdo de Concejo N° 062-2019-CM/MPU, del 2 de agosto de 2019 (fojas 10 a 12). Recurso de apelación Por escrito, del 13 de agosto de 2019 (fojas 3 a 6), Manuel Gonzales Gonzales interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 062-2019-CM/MPU, bajo los mismos argumentos de su solicitud de vacancia, agregando que: a) El regidor cuestionado jamás ha promovido oposición a la contratación de sus familiares, lo que demuestra su falta de interés en materializar su deber de fiscalización, pretendiendo mantener oculto ese hecho y que se beneficie a sus sobrinos. b) Existe un concierto de voluntades entre los regidores para lograr la impunidad de la autoridad cuestionada, por

lo que han omitido evaluar cada uno de los documentos que han sido incorporados al expediente de vacancia. c) De la información contenida en la red social Facebook, se concluye que el regidor cuestionado mantiene una relación de confianza con sus sobrinos y, por lo tanto, conocía de sus negocios. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM. CONSIDERANDOS 1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"1; por lo que, en esa línea de actuación, el Jurado Nacional de Elecciones se encarga de resolver los procedimientos que son materia de su competencia, como el procedimiento de vacancia de autoridades municipales, para lo cual corresponde verificar las condiciones y el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOM, en concordancia con la Ley N° 26771; así como la jurisprudencia desarrollada sobre la materia por este órgano supremo electoral. El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal 2. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por "nepotismo, conforme a ley de la materia". Concordantemente, el artículo 1 de la Ley N° 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley N° 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente: Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar. 3. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral en reiterada y uniforme jurisprudencia, expedida mediante las Resoluciones N° 1041-2013-JNE del 19 de noviembre de 2013, N° 1017-2013-JNE, N°1014-2013JNE, de fecha 12 de noviembre de 2013, N° 388-2014JNE, del 13 de mayo de 2014, y N° 0103-2018-JNE, del 13 de febrero de 2018, entre otras, ha establecido que la determinación del nepotismo en el marco de un procedimiento de vacancia requiere de la identificación de una serie de condiciones a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, por lo que resulta necesario identificar los siguientes elementos: a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada. b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada.

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