Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2019 (05/09/2019)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 72

72

NORMAS LEGALES

Jueves 5 de setiembre de 2019 /

El Peruano

el cuestionado consejero señaló como argumento de defensa, entre otras razones, que se "ha interpuesto la demanda de revisión a mí me han absuelto la segunda instancia", y que "la suprema es la máxima instancia y yo no voy a hacer caso a ningún otro más porque yo tengo mi documento de la suprema yo he sido sentenciado la primera pero la segunda instancia no (fojas 211)". Posteriormente, en la sesión extraordinaria, celebrada el 22 de mayo de 2019 (fojas 216 a 227), el Consejo Regional de Madre de Dios, con una votación de 6 contra 3 de sus miembros, decidió la vacancia del consejero Pedro Wanger Cari Rodríguez, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 30, numeral 3, de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR). Esta decisión la formalizó mediante el Acuerdo del Consejo Regional N° 072-2019-RMDD/CR, suscrito en la misma fecha (fojas 39 a 44). Para la emisión de dicho acuerdo, se advierte que el consejo regional, a fojas 42, adujo que "se ha acreditado la causal de vacancia invocada por el señor Alex Angilberto Paredes Piedras, por el mérito de las copias certificadas del fallo condenatorio y de la resolución judicial que lo declara consentido, y su correspondencia con la norma constitutiva de dicha causal, vale decir con el numeral 3 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales N° 27867, lo cual nos releva de la obligación de sustentar con cualquier otro medio de prueba adicional". Recurso de apelación Ante tal decisión, con fecha 14 de junio de 2019, Pedro Wanger Cari Rodríguez interpuso recurso de apelación (fojas 3 a 13) en contra del Acuerdo del Consejo Regional N° 072-2019-RMDD/CR, para lo cual solicitó que se declare nulo dicho acuerdo y se disponga que el consejo regional emita nuevo pronunciamiento, o, revocándose este, se declare infundado el pedido de vacancia. El recurso fue formulado, esencialmente, bajo los siguientes argumentos: a) El consejo regional ha emitido pronunciamiento sin considerar que está pendiente de resolución judicial el recurso de revisión que presentó en contra de la sentencia que lo condena y la solicitud de conversión de la pena privativa de libertad en prestación de servicios a la comunidad. b) El Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 3487-2018-JNE, al interpretar el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, "exige no solo una sentencia consentida o ejecutoriada, sino, además que esta haya sido expedida en última instancia por un órgano judicial competente, dentro de un proceso judicial regular, y finalmente, en aplicación de la ley penal pertinente (fojas 5)". c) "Tampoco se han realizado u ordenado los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y la resolución de las cuestiones necesarias, como hubiera sido, solicitar la información a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema sobre el estado del proceso, conforme lo dispone el artículo 1.3 de la Ley 27444 (fojas 9)". Requerimiento efectuado al apelante Cabe señalar que, debido a que la condición de habilitado del abogado que suscribió el recurso de apelación no se pudo verificar en el portal electrónico del colegio profesional al cual pertenece, este órgano colegiado, mediante el Auto N° 1, del 24 de junio de 2019 (fojas 96 y 97), requirió al apelante para que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, acredite dicha habilitación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente el referido recurso y disponer el archivo del presente expediente. Ante el citado requerimiento, el apelante cumplió con presentar, dentro del plazo concedido, la papeleta de habilitación (fojas 101) del abogado que suscribió su recurso de apelación. Por tal motivo, mediante el Auto N° 2, del 10 de julio de 2019 (fojas 248 y 249), se tuvo por presentado dicho recurso formulado en contra del

Acuerdo del Consejo Regional N° 072-2019-RMDD/CR, y se dispuso que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones programe el expediente para la vista de la causa. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso, este órgano electoral considera que la cuestión controvertida que se debe dilucidar es si Pedro Wanger Cari Rodríguez, consejero del Consejo Regional de Madre de Dios, está incurso en la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. CONSIDERANDOS Sobre la naturaleza de los procesos de vacancia 1. Al respecto, es menester señalar que los procesos de vacancia de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. 2. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley. 3. Así, en casos como el presente, este órgano colegiado debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el consejo de declarar procedente la vacancia de una autoridad regional, por la causal prevista en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, se encuentra conforme a ley. 4. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal de comprobación netamente objetiva, cuya configuración se establece, de modo determinante y suficiente, cuando un órgano judicial penal competente impone una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada a una autoridad regional en el marco de un proceso penal. Sobre la causal de vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada 5. El artículo 30, numeral 3, de la LOGR, establece que el cargo de gobernador, vicegobernador y consejero del gobierno regional debe ser vacado por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 6. Al respecto, debe entenderse, en primer lugar, que la citada causal de vacancia se configura cuando sobre dichas autoridades pesa una sentencia condenatoria, sea esta consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, emitida por un órgano judicial competente en el marco de un proceso judicial regular y en aplicación de la ley penal correspondiente. 7. Asimismo, conviene precisar que dicho supuesto también se encuentra previsto, en los mismos términos, como causal de vacancia del cargo de alcalde o regidor, en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, la cual determina que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad. 8. Precisamente, dada la plena identidad en la regulación de dicho supuesto como causal para declarar la vacancia, tanto en sede regional como en la municipal, resulta admisible remitirse a los criterios jurisprudenciales expuestos por este órgano colegiado en los procedimientos de declaratoria de vacancia relativos al ámbito municipal. 9. Así, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 0817-2012-JNE, vía interpretación de los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.