Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2019 (05/09/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 77
El Peruano / Jueves 5 de setiembre de 2019
NORMAS LEGALES
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alcalde o regidor, y se le retirará la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que fue electo. 2. En este sentido, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme lo prescribe el artículo 23 de la LOM, así como constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes al debido procedimiento. 3. Así, tenemos, que el regidor cuestionado fue vacado por el Concejo Distrital de Laberinto, razón por la que procedió a plantear una apelación contra lo decidido en el Acuerdo de Concejo N° 07 de Sesión Extraordinaria N° 07-ALC/MDL. Dicha apelación, por un lado, cuestiona el procedimiento de la vacancia llevado en instancia municipal. Sobre este aspecto, este órgano electoral deberá analizar todos los cuestionamientos advertidos por el apelante. Respecto a la convocatoria a la Sesión Extraordinaria del 27 de febrero de 2019 4. Sobre el cuestionamiento referido a que no se ha tenido en cuenta el artículo 13 de la LOM, esto es, no cumplir con convocar considerando el lapso de cinco (5) días hábiles que debe de haber entre la convocatoria y la sesión de concejo. En este caso, se debe apreciar que si bien la solicitud de vacancia fue presentada, el 26 de febrero de 2019, y la sesión de concejo fue convocada para el 27 de febrero del mismo año; la cual se suspendió para el 8 de marzo del año en curso. Así también, de los actuados se aprecia que la autoridad cuestionada ha realizado sus descargos en fecha 6 de marzo de 2019, y participó en la sesión extraordinaria, del 8 de marzo del mismo año, no habiendo realizado cuestionamiento al respecto, quedando convalidado en este extremo, razón por la que este cuestionamiento no puede ampararse. Respecto a la solicitud de declaración de consentida 5. Sobre el cuestionamiento referido a la carta s/n, del 5 de abril de 2019, a través de la cual el regidor Inka Carlos Pachacútec Huillca solicitó se declare consentida la decisión adoptada en la sesión extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2019, la cual rechazó la solicitud de su vacancia, ello por haber transcurrido más de 15 días hábiles desde dicha sesión extraordinaria. Es necesario indicar que la declaración de consentida, solo se puede declarar cuando haya transcurrido el plazo de ley para impugnar, el cual debe ser computado desde el día siguiente hábil de la realización efectiva de la notificación al interesado. En los procedimientos de vacancia, la decisión en instancia municipal necesariamente debe ser notificada al solicitante de la vacancia, pues este tiene interés en la resolución final; ello con el fin de que haga valer sus derechos a través del recurso administrativo que este considere, en el caso de que la decisión en instancia municipal le sea adversa. 6. Ahora bien, en el presente caso, se tiene que, en fecha 12 de marzo de 2019 (fojas 240), el concejo municipal notificó al solicitante de la vacancia con la decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria N° 04, de fecha 8 de marzo de 2019. Así también, se tiene que el referido solicitante interpuso su reconsideración el 30 de abril de 2019. Dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea, esto es posterior al lapso de 15 días hábiles; razón por la que correspondía que el concejo distrital declare consentida la decisión adoptada. Respecto a las observaciones del recurso de reconsideración 7. Sobre el cuestionamiento referido a que el recurso de reconsideración presentado por Diómedes Maquera Cotrado, el 30 de abril de 2019, no contiene petitorio, y no cuenta con firma de letrado que autoriza. Al respecto, es menester indicar que, en los casos en que no estén expresamente establecidos los petitorios, el concejo municipal debe adecuar y extraer del escrito el petitorio, pues conforme al principio de informalismo, contemplado en el acápite 1.6 del numeral 1, del artículo IV del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), el concejo municipal está obligado a interpretar de forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones y no generar indefensión denegando recursos impugnatorios. 8. Respecto a la firma de letrado que autoriza el recurso de reconsideración, se debe tener presente que conforme el artículo 221 de la LPAG1, ya no es exigible la firma de letrado para la presentación del recurso impugnatorio en instancia municipal; razón por la que estos cuestionamientos tampoco pueden ser admitidos. Respecto a la Sesión Extraordinaria N° 06, de fecha 14 de mayo de 2019 9. Sobre el cuestionamiento referido a la declaración de nulidad de todo el procedimiento de vacancia y el reinicio de este, acordado en la sesión extraordinaria, del 14 de mayo de 2019. Al respecto, este órgano electoral considera necesario señalar que la naturaleza de un recurso de reconsideración es la de reexaminar la votación, a fin de corregirla o ratificarla, y no de anular el procedimiento y ordenar que se reinicie. 10. Es necesario, tener presente que los pedidos de nulidad solamente pueden ser interpuestos ante el superior, más aún, si evidentemente sus cuestionamientos son de puro derecho y no se sustentan en prueba nueva, esto es, los pedidos de nulidad solo pueden ser deducidos mediante el recurso de apelación, y, de ser el caso, de haberse interpuesto mediante recurso de reconsideración, debería de reconducirse y adecuarse a una apelación a fin de que lo conozca el superior, ello de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11.2 del artículo 11 de la LPAG. Todo lo expuesto tiene su fundamento en que la declaración de nulidad sobre una decisión de primera instancia solo puede ser conocida por un superior, al examinar la decisión inicial, esta irregularidad debe ser necesariamente valorada por este órgano electoral. 11. Por otro lado, sin perjuicio de lo explicado, es necesario tener presente que la omisión injustificada de la votación del alcalde de la comuna edil en el procedimiento de vacancia seguido contra el regidor Inka Carlos Pachacútec Huillca, pese a que participó en la Sesión Extraordinaria, de fecha 8 de marzo de 2019; no resulta amparable, pues no es razonable que se anule la decisión adoptada en sesión extraordinaria, cuando la omisión injustificada del voto de un (1) integrante del concejo no alteraría el sentido general de la votación. Respecto a la designación del nuevo regidor en la Sesión Extraordinaria N° 07 de fecha 22 de mayo de 2019 12. Sobre el cuestionamiento referido a la designación de Jesusa Suní Mamani, como regidora del Concejo Distrital de Laberinto, en la Sesión Extraordinaria N° 07, de fecha 22 de mayo de 2019; al respecto, este órgano colegiado considera necesario resaltar que, en los procedimientos de vacancia y suspensión, se privilegia la garantía de la doble instancia enmarcada en el principio del debido proceso. Dicho esto, las decisiones de los concejos municipales que aprueben la vacancia de una autoridad municipal no pueden entenderse como decisiones de ejecución inmediata, exentas de la revisión de una segunda instancia que apruebe o desapruebe la decisión de la instancia administrativa. Ello se corrobora con el Oficio N° 215-2019-MDL-MDD/ALC, recepcionado el 27 de mayo de 2019 (fojas 1 del Expediente N° JNE.2019001025) mediante el cual la entidad edil da a conocer la vacancia del cuestionado regidor y solicita convocar a su accesitario en mérito al Acuerdo de Concejo N° 07 de Sesión Extraordinaria N° 07-ALC/MDL, de fecha 23 de mayo de 2019, sin haber considerado la oportunidad para la interposición de algún recurso impugnatorio, que se evidencia al contrastar las fechas del citado acuerdo y la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado. 13. En ese sentido, los procedimientos de vacancia acordados por los concejos municipales solo deben ejecutarse cuando hayan adquirido firmeza, es decir, si el afectado interpone recurso impugnatorio, se dará a conocer en segunda instancia, al Pleno del Jurado


