Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2019 (05/09/2019)
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TEXTO DE LA PÁGINA 73
El Peruano / Jueves 5 de setiembre de 2019
NORMAS LEGALES
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alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido la vigencia de la condena penal y la condición de autoridad. 10. También se estableció que se encontrará inmersa en causal de vacancia aquella autoridad edil sobre la que haya recaído sentencia condenatoria, consentida o ejecutoriada, con prescindencia de que posteriormente haya sido declarada rehabilitada por el cumplimiento de la condena impuesta o, de ser el caso, incluso por la emisión de un indulto presidencial o ley de amnistía; siempre y cuando dicha sentencia haya estado vigente durante el periodo de su mandato. Análisis del caso concreto a) Situación cuestionada jurídico-penal de la autoridad
15. En principio, conviene reafirmar que la referida causal de vacancia opera cuando un órgano judicial le impone a un gobernador, vicegobernador o consejero regional una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia confluye aunque sea en parte con su mandato regional, aunque esté rehabilitada de esta. 16. Como se advierte, para la configuración de la causal de vacancia prevista en la citada norma se requiere que la sentencia impuesta a la autoridad cuestionada cuente imprescindiblemente con los siguientes elementos constitutivos o condiciones esenciales: i) que esté consentida o ejecutoriada, ii) que sancione un delito doloso, y iii) que imponga una pena privativa de la libertad. 17. En el presente caso, ¿la sentencia condenatoria impuesta a Pedro Wanger Cari Rodríguez posee los mencionados elementos? La respuesta es sí. Veamos cuáles son las razones: a) En cuanto al primer elemento, de autos se observa que se trata de una condena declarada consentida en todos sus extremos, en razón de que ninguna de las partes del proceso penal, incluido el consejero cuestionado, interpuso recurso impugnatorio alguno, es decir, dejaron consentir la sentencia condenatoria, con lo cual esta adquirió la autoridad de cosa juzgada que la dotó de firmeza. Así, se evidencia también que la sentencia de autos es una que alcanzó el carácter de irrevisable, cuyo órgano judicial emisor ordena el cumplimiento de la parte resolutiva, compuesta por el plazo de prueba, las reglas de conducta y el pago de la reparación civil, los cuales, una vez efectuados, permitirán el archivo de manera definitiva de la causa penal. b) Sobre el segundo y tercer elemento, tampoco hay mayor dificultad en advertir que estas se cumplen, debido a que la sentencia de autos sanciona el delito doloso de incumplimiento de obligación alimentaria e impone pena privativa de la libertad por el término de 1 año, cuya suspensión traducida en reglas de conducta, si bien consiste en un beneficio para el sentenciado, no repercute en el ámbito electoral. En suma, se verifica que los hechos, materia del presente proceso de vacancia, encajan perfectamente en el tipo sancionador descrito en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR. 18. Ahora bien, en cuanto a los argumentos del apelante referidos a que el acuerdo de consejo no ha considerado que tanto su recurso de revisión como su solicitud de conversión de penas están pendientes de pronunciamiento, es menester señalar lo siguiente: a) En principio, ni la presentación del citado recurso de revisión ni su falta de respuesta judicial desvirtúan ni un ápice la configuración de la causal de autos, puesto que tomarlas en cuenta desnaturalizaría el tipo sancionador electoral estipulado en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, el cual exige única y suficientemente que la condena sea consentida o ejecutoriada, esto es, que esté firme por una de estas dos razones. Este criterio ha sido expuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en resoluciones como la N° 2532014-JNE, cuyo considerando 5 establece que: [L]a acción de revisión, regulada en el artículo 439 del Nuevo Código Procesal Penal, constituye una excepción al principio de cosa juzgada, y se ejerce a través de la interposición de una demanda tendente a generar un nuevo proceso, cuyo objeto consiste en cuestionar una sentencia condenatoria firme dictada en un proceso anterior, de darse alguno de los seis supuestos taxativamente establecidos en dicho artículo [énfasis agregado]. En tal sentido, los efectos de la interposición de una demanda de revisión no resultan ser los mismos de los de la interposición de recursos impugnatorios al interior del proceso primigenio, lo cual ya ha sido establecido por este Supremo Tribunal Electoral, en pronunciamientos tales como la Resolución N° 048-A-2013-JNE, de fecha 22 de enero de 2013, que señala que la interposición de
11. Mediante la Sentencia de Conformidad (Resolución N° Veintisiete), del 16 de octubre de 2018 (fojas 114 a 119), emitida en el Acta de Registro de Audiencia Pública Única de Juicio Inmediato (Cuaderno N° 00099-2017-32-2701-JR-PE-01), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios resolvió, principalmente, lo siguiente: a) Aprobar la conclusión anticipada en los términos acordados entre el Ministerio Público y el acusado Pedro Wanger Cari Rodríguez, respecto a la aceptación de los hechos, pena y reparación civil a imponérsele. b) Condenar a Pedro Wanger Cari Rodríguez a 1 año de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba por el mismo lapso, sujeto a determinadas reglas de conducta, en el proceso seguido en su contra como autor de la comisión del delito contra la familia, en su modalidad de omisión a la asistencia familiar, en su forma de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de sus menores hijos. c) Mandar que, luego de cumplido el plazo de prueba, se archive de manera definitiva la causa penal y se cumpla con poner en conocimiento o se inscriba con los boletines correspondientes ante la entidad administrativa de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. 12. Asimismo, a través de la Resolución N° Veintiocho, del 16 de octubre de 2018 (fojas 119 y 120), el referido órgano jurisdiccional, considerando que la Sentencia de Conformidad, impuesta a Pedro Wanger Cari Rodríguez, no fue observada ni impugnada por ninguna de las partes del proceso penal, resolvió lo siguiente: a) Declarar consentida la Sentencia de Conformidad contenida en la Resolución N° Veintisiete, en todos sus extremos. b) Declara por concluido, en todos sus extremos, la audiencia de juicio oral, y por cerrado el sistema de audio y grabación. b) Causal de vacancia en la que habría incurrido la autoridad cuestionada 13. Ante dicha situación legal, mediante el Acuerdo del Consejo Regional N° 072-2019-RMDD/CR, del 22 de mayo de 2019, el Consejo Regional de Madre de Dios declaró la vacancia del consejero Pedro Wanger Cari Rodríguez, solicitada por Alex Angilberto Paredes Piedras. En respuesta, el 14 de junio de 2019, dicho consejero interpuso recurso de apelación en contra del mencionado acuerdo. 14. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad cuestionada se encuentra o no incursa en la causal de vacancia establecida en el artículo 30, numeral 3, de la LOGR, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por el órgano judicial competente, la decisión adoptada por el consejo regional y el recurso de apelación planteado por la autoridad cuestionada.


