Norma Legal Oficial del día 05 de septiembre del año 2019 (05/09/2019)


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TEXTO DE LA PÁGINA 74

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NORMAS LEGALES

Jueves 5 de setiembre de 2019 /

El Peruano

una demanda de revisión no genera que se considere que en el proceso penal originario existe un recurso pendiente de pronunciamiento [énfasis agregado]. b) Tampoco la falta de pronunciamiento judicial sobre la solicitud de conversión de la pena privativa de la libertad en prestación de servicios afecta en algo la configuración de la causal de vacancia materia de la presente causa, en primer lugar, porque solo se trata de un derecho expectaticio ­mera posibilidad­ y, en segundo lugar, porque así se produzca la referida conversión, esta significaría un beneficio de carácter penal para el condenado, pero no tendría mayor trascendencia en el fuero electoral. 19. En lo relativo al argumento de que, para declarar la vacancia, debe exigirse "no solo una sentencia consentida o ejecutoriada, sino, además, que esta haya sido expedida en última instancia", cabe señalar lo siguiente: a) En primer lugar, se advierte un contrasentido en el mencionado alegato, puesto que cuando el Poder Judicial emite una sentencia consentida o ejecutoriada lo hace en última instancia. Justamente, por esta razón es que, en cualquiera de los dos casos la sentencia queda expedita para su ejecución por la autoridad correspondiente y su cumplimiento por parte del condenado, debido a su carácter definitivo e inimpugnable.

b) También cabe precisar que el recurrente utiliza indebidamente el vocablo "además" como si la emisión en última instancia de la sentencia fuera un requisito adicional a su condición de consentida o ejecutoriada para que constituya causal de vacancia. En tal sentido, debe quedar claro que cuando la Resolución N° 3487-2018-JNE ­invocada por el recurrente­ alude a que la sentencia es "expedida en última instancia", no lo hace para establecer un requisito adicional, como entiende el recurrente, sino para reafirmar este hecho. c) En el presente caso, como ni la sala superior, vía recurso de apelación, ni la sala suprema, vía recurso extraordinario de casación, tuvieron la oportunidad de conocer la causa, en razón de que ninguna de las partes del proceso penal impugnó la decisión de primera instancia, entonces el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Tambopata ­que también dictó la sentencia condenatoria­, emitió en instancia final la resolución que declaró consentida la sentencia condenatoria. 20. En lo referente al argumento de que no se ha solicitado información sobre el estado de su recurso de revisión, debe indicarse que esta se puede conocer a través del portal institucional del Poder Judicial (enlace "Consulta de Expedientes Judiciales - Supremo", en el cual se observa que se trata de una demanda de revisión de sentencia tramitada en un proceso particular ante la Sala Suprema Penal Permanente, y que únicamente tiene programada fecha para su calificación, conforme al siguiente gráfico:

21. En lo que concierne al informe oral de la defensa legal del recurrente, con relación a la posible vulneración de los derechos fundamentales de la citada autoridad, por cuestiones relativas a la pena impuesta en su contra, es preciso mencionar que tales cuestionamientos corresponden ser evaluados en la vía correspondiente, esto es, en el marco del proceso judicial que se viene tramitando ante la instancia judicial competente, en tanto la presente instancia electoral se limita a la evaluación de la causal de vacancia invocada, a través de la comprobación objetiva de la existencia de los presupuestos que la configuran, tal es, la existencia de una condena consentida o ejecutoriada dictada contra la autoridad por delito doloso con pena privativa de la libertad. 22. De lo anterior, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del consejero regional Pedro Wanger Cari Rodríguez, decidida por el Poder Judicial, sobre quien pesa una sentencia condenatoria con pena

privativa de la libertad por delito doloso, principalmente, si el propio órgano judicial ha remitido a esta sede electoral tanto la sentencia condenatoria como aquella que la declara consentida. 23. Así, está plenamente acreditado que el referido consejero está incurso en la causal de vacancia, prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la LOGR, hecho que, además, constituye una causal de vacancia de comprobación netamente objetiva que, de modo indefectible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y que tiene la autoridad de cosa juzgada. 24. Por las razones expresadas, queda acreditado, de modo fehaciente e irrefutable, que Pedro Wanger Cari Rodríguez cuenta con una condena consentida que lo sanciona con pena privativa de libertad por delito doloso, cuya vigencia confluye con su mandato, motivo por el cual

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