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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 (08/08/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 92

TEXTO PAGINA: 44

44 NORMAS LEGALES Sábado 8 de agosto de 2020 / El Peruano CAPÍTULO XXIII PARALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD MINERA Artículo 116.- Paralización de la actividad minera116.1 La Dirección General de Minería o Gobierno Regional, según corresponda, de presumir la falsedad de las declaraciones, los documentos y la información proporcionada por el administrado, en los procedimientos administrativos correspondientes al otorgamiento de concesión de bene fi cio, autorización de bene fi cio, labor general, transporte minero, y autorización de actividades de exploración y explotación minera, y sus respectivas modi fi caciones, informe técnico minero, producto de la fi scalización posterior otorga al administrado un plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, vencido el plazo y con el respectivo descargo o sin él, se procede a la evaluación, y de comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado en el procedimiento administrativo seguido, la Dirección General de Minería o Gobierno Regional ordena la paralización de la actividad minera; y, eleva el expediente al Consejo de Minería para que declare de o fi cio la nulidad del acto administrativo correspondiente; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 34.3 del artículo 34 del TUO LPAG. 116.2 La Resolución que ordena la paralización por parte de la Dirección General de Minería o Gobierno Regional y la nulidad del acto administrativo es puesta en conocimiento de las Autoridades de fi scalización minera para los fi nes de su competencia. Consentida o fi rme la resolución, el titular de la actividad minera deberá proceder con el retiro o desmantelamiento de las obras, instalaciones o infraestructura que instaló o edifi có. CAPÍTULO XXIV MEDIO IMPUGNATORIO Y AGOTAMIENTO DE VÍA ADMINISTRATIVA Artículo 117.- Instancias administrativas117.1Contra lo resuelto por el Presidente Ejecutivo de INGEMMET, la Dirección de Concesiones Mineras, la Dirección General de Minería o el Gobierno Regional, corresponde la interposición de recurso de revisión al Consejo de Minería, dentro de los quince (15) días hábiles de noti fi cada la Resolución. Con la Resolución de última instancia se agota la vía administrativa. 117.2 Contra la Resolución del INGEMMET o Gobierno Regional que otorga el título de la concesión minera corresponde la interposición de recurso de revisión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la relación de títulos otorgados, el cual es resuelto en última instancia administrativa por el Consejo de Minería. 117.3 Vencido el plazo sin que medie impugnación, el acto administrativo queda fi rme. El INGEMMET, el Ministerio de Energía y Minas y Gobierno Regional, según corresponda, deja constancia que el acto administrativo no ha sido impugnado. Artículo 118.- Acción contencioso administrativa El procedimiento administrativo concluye con la Resolución expedida en última instancia administrativa por el Consejo de Minería del Ministerio de Energía y Minas, la misma que puede contradecirse en el Poder Judicial mediante la acción contencioso administrativa. CAPÍTULO XXV NOTIFICACIÓN Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Artículo 119.- Noti fi cación La e fi cacia de los actos administrativos, la obligación o dispensa de noti fi car, las modalidades de noti fi cación y su prelación, los plazos para emitir la noti fi cación y su contenido, la vigencia de las noti fi caciones, las notifi caciones defectuosas y su saneamiento, se rigen por lo dispuesto en el Capítulo III E fi cacia de los actos administrativos, del Título I denominado Régimen Jurídico de los actos administrativos, del TUO LPAG. CAPÍTULO XXVI RECUSACIÓN Y ABSTENCIÓN Artículo 120.- Recusación y abstención En el caso de una recusación contra alguna autoridad del INGEMMET, la Dirección General de Minería, el Consejo de Minería o el Gobierno Regional con competencia en los procedimientos del presente Reglamento; o, que estas se abstengan por encontrarse comprendidas en alguna de las causales de abstención referidas en el artículo 99 del TUO LPAG o en el artículo 100 de la LGM, el superior jerárquico resuelve y determina quién debe ser el reemplazante, conforme al artículo 152 de la LGM para la recusación; y las normas del TUO LPAG para la abstención. CAPÍTULO XXVII EXTRAVÍO DE EXPEDIENTES Artículo 121.- Reconstrucción de expediente Si se extraviase un expediente o parte de lo actuado en él, la autoridad que ejerza jurisdicción sobre el mismo ordena de o fi cio su reconstrucción. Para este efecto, se solicita las copias de los documentos que se encuentran digitalizados en el SIDEMCAT o expediente virtual del Ministerio de Energía y Minas, así como los que obren en poder de otras autoridades mineras y del interesado, para su reconstrucción, prevaleciendo aquellas digitalizadas en el SIDEMCAT o expediente virtual del Ministerio de Energía y Minas. En lo que le fuera aplicable, se siguen las reglas contenidas en el artículo 140 del Código Procesal Civil conforme al numeral 164.4 del artículo 164 del TUO LPAG. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. - Las áreas de denuncios y concesiones mineras extinguidos que, habiendo sido formulados u otorgados hasta el 14 de diciembre de 1991, se encuentren superpuestas por razón de coexistencia entre metálicos, carboníferos y no metálicos, no son susceptibles de nuevo petitorio cuando los otros denuncios o concesiones continúen vigentes o, cuando la superposición se haya producido por cualquier otra circunstancia con concesiones vigentes. Segunda.- Para fi nes del artículo 12 de la LGM, si se advierte la existencia de denuncios y concesiones vigentes solicitadas antes del 15 de diciembre de 1991, que no cuentan con coordenadas UTM de fi nitivas, conforme la Ley Nº 26615, Ley de Catastro Minero Nacional, en parte de la misma cuadrícula o conjunto de cuadrículas peticionadas, se consigna en el título de las nuevas concesiones el nombre, hectáreas, código único, distrito, provincia, departamento de los derechos prioritarios para su respeto. No se requiere oposición para que se respeten dichos derechos prioritarios. Tercera.- Son inadmisibles los petitorios mineros que se hubieran solicitado al amparo del artículo 12 de la Ley Nº 26615, Ley del Catastro Minero Nacional: a. En los que no se hubiera identi fi cado correctamente el área por error en las coordenadas UTM. b. Se superpongan total o parcialmente a áreas de no admisión de denuncios o petitorios mineros. Cuarta.- Mediante Resolución de Presidencia de INGEMMET se aprueban los formularios electrónicos e instrucciones para solicitar la conformación de una Unidad Económica Administrativa (UEA), la inclusión o exclusión de derechos mineros de la UEA, así como la acumulación y división de concesiones mineras, entre otros, que se publican a través del portal web del INGEMMET, dentro de los 30 días hábiles de publicado el presente Reglamento. Quinta.- Los formularios electrónicos correspondientes a los procedimientos de la Dirección General de Minería