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29 NORMAS LEGALES Sábado 8 de agosto de 2020 El Peruano / dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. CAPÍTULO IX CAMBIO DE SUSTANCIA DE DERECHO MINERO Artículo 68.- Cambio de sustancia de derecho minero El cambio de sustancia debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente. 68.1. El cambio de sustancia de no metálica a metálica es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: a. Solicitud del titular. En caso la solicitud sea formulada por una persona jurídica debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado fi rmante de la solicitud. b. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones fi nancieras autorizadas. 68.2. El cambio de sustancia de no metálica a metálica de derechos mineros superpuestos a las áreas reguladas por la Ley Nº 27015, Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio negativo, y, tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. El titular debe cumplir los requisitos señalados en el numeral 68.1 del presente artículo. 68.3. El cambio de sustancia de metálica a no metálica es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio negativo, y tiene un plazo máximo de evaluación de treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud. El titular debe cumplir los requisitos señalados en el numeral 68.1 del presente artículo. 68.4. El trámite de cambio de sustancias de derechos superpuestos a áreas urbanas o de expansión urbana se rige por la Ley Nº 27015, Ley Especial que Regula el Otorgamiento de Concesiones Mineras en Áreas Urbanas y de Expansión Urbana, y su Reglamento. CAPÍTULO X DENUNCIA POR INTERNAMIENTO Artículo 69.- Denuncia por internamiento 69.1 La denuncia por internamiento es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, con un plazo de noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud, conforme al artículo 141 del TUO de la LGM. La denuncia es improcedente si el denunciado no cuenta con autorización de inicio de actividades mineras. 69.2 La denuncia debe presentarse por el titular afectado ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos: a. Indicar los nombres, apellidos, domicilio en la capital de la provincia de la sede de la dependencia competente ante quien la presente, su DNI, RUC y fi rma del solicitante. b. En caso la denuncia sea formulada por una persona jurídica debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado fi rmante de la solicitud. c. Indicar el nombre y código único de la concesión minera afectada y la concesión minera del presunto infractor.d. Indicar los datos de inscripción registral (número de asiento, partida registral y O fi cina Registral) de cada una de las concesiones, de ser el caso. e. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones fi nancieras autorizadas. La Dirección de Concesiones Mineras o el Gobierno Regional tramitan y resuelven las denuncias por internamiento. 69.3 El relacionamiento topográ fi co a que se re fi ere el artículo 141 de la LGM comprende el levantamiento topográ fi co de las labores materia de la denuncia, rigiéndose por el Reglamento de Peritos Mineros y sus normas complementarias. 69.4 Es de aplicación, en lo que corresponda, lo dispuesto en la actuación de pruebas del procedimiento de oposición que regula el presente Reglamento. El pago de la planilla corresponde ser efectuado por el denunciante, y el apercibimiento por su falta de pago o la de su incremento, origina el abandono del procedimiento. 69.5 La desocupación prevista en el artículo 142 de la LGM opera respecto de las labores mineras efectuadas en la concesión minera invadida. La desocupación es constatada por un perito minero y el pago de la planilla de gastos corresponde ser efectuado por el denunciante. CAPÍTULO XI SUSTITUCIÓN Artículo 70.- Sustitución70.1 El procedimiento para ejercer el derecho de sustitución a que se re fi ere el segundo párrafo del artículo 36 de la LGM, es de evaluación previa sujeto a silencio administrativo negativo, con un plazo de cuarenta y seis (46) días hábiles de presentada la solicitud, conforme al artículo 143 del TUO de la LGM 70.2 Las personas afectadas tienen el derecho a sustituirse en el expediente respectivo, dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles de efectuada la publicación del aviso. Si la persona afectada no hiciese uso de este derecho en el plazo antes señalado desaparece el impedimento. 70.3 La solicitud debe presentarse ante el INGEMMET o el Gobierno Regional competente y cumplir con los siguientes requisitos: a. Indicar los nombres, apellidos, domicilio en la capital de la provincia de la sede de la dependencia competente ante quien la presente, DNI, RUC, correo electrónico y fi rma del solicitante. b. En caso el procedimiento sea iniciado por una persona jurídica, debe indicar los datos de su representante o apoderado, así como la partida registral en la cual se encuentren inscritos en los Registros Públicos las facultades del representante o apoderado fi rmante de la solicitud. c. Adjuntar copia de la prueba pertinente.d. Indicar la fecha y número de la constancia de pago del derecho de trámite realizado ante la propia entidad o adjuntar la copia de la constancia de pago del derecho de trámite realizado en las instituciones fi nancieras autorizadas. 70.4 El procedimiento se rige por el artículo 143 de la LGM. El INGEMMET o el Gobierno Regional competente dicta la Resolución de manera inmediata producido el acuerdo, o al vencimiento del plazo de treinta (30) días hábiles de la actuación de pruebas. CAPÍTULO XII ACUMULACIÓN DE CONCESIONES MINERAS Artículo 71.- Acumulación de concesiones mineras 71.1 La acumulación es un procedimiento de evaluación previa sujeto a silencio administrativo positivo,