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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (05/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 52

52 NORMAS LEGALES Sábado 5 de diciembre de 2020 / El Peruano de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, el Artículo 43º de la Ley Nº 28611 – Ley General del Ambiente modi fi cada por el Decreto Legislativo Nº 1055, el Artículo 53 literal “h” de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y el Artículo 28º literal “d” y 38º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la información Pública Ambiental, Participación y consulta ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM. Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación Esta norma resulta de aplicación a todas las denuncias ambientales interpuestas por personas naturales o jurídicas ante el Gobierno Regional Piura incluyendo sus Direcciones Regionales dentro del ámbito de su competencia, otras EFA, así como aquéllas que le sean derivadas por el OEFA, a través del Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA). Artículo 3.- De fi niciones Para efectos de la presente norma, resulta pertinente establecer las siguientes de fi niciones: a) Componentes ambientales: Son aquellos componentes susceptibles de ser afectados y/o alterados, tales como: agua, suelo, aire, y ruido. b) Contaminación ambiental: Es la presencia de cualquier agente (sonoro, físico, químico o biológico) en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para el medio ambiente y/o la salud de las personas. c) Denunciante: Es toda persona natural o jurídica que, en forma individual o colectiva, interpone una denuncia ambiental, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea parte del procedimiento. d) Denunciado: Es la persona natural o jurídica presuntamente responsable de los hechos que han sido objeto de la denuncia ambiental. e) Infracción Ambiental: Es el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental, los instrumentos de gestión ambiental, los compromisos ambientales asumidos en los derechos otorgados de autorización, concesión, licencias y otros, así como las medidas administrativas dictadas por la EFA. f) Denuncia ambiental: Es la comunicación virtual o escrita que efectúa el denunciante ante la EFA, respecto de los hechos que pueden constituir una posible infracción ambiental. g) Denuncia de mala fe: Es aquella denuncia maliciosa sobre la base de datos cuya falsedad, carencia de fundamento o inexactitud es de conocimiento del denunciante. Constituyen denuncias de mala fe los siguientes supuestos: 1. Denuncia sobre hechos ya denunciados: Cuando el denunciante a sabiendas, interponga una denuncia ante la misma instancia sobre los mismos hechos y sujetos denunciados respecto de los cuales haya realizado una denuncia anterior o simultánea. 2. Denuncia reiterada: Cuando el denunciante, a sabiendas interponga ante la misma instancia una nueva denuncia sobre los mismos hechos y sujetos sobre los cuales ya se ha emitido una decisión fi rme. 3. Denuncia carente de fundamento: Cuando se aleguen hechos contrarios a la realidad, a sabiendas de esta situación, o cuando no exista correspondencia entre lo que se imputa y los indicios o pruebas que lo sustentan. 4. Denuncia falsa.- Cuando la denuncia se realiza, a sabiendas de que los hechos denunciados no han ocurrido o cuando se simulan pruebas o indicios. h) Georeferenciamiento: Es la ubicación espacial de punto geográ fi co del impacto de los hechos denunciados y sus correspondientes datos geo referenciados. i) Entidad de Fiscalización Ambiental: Es aquella entidad pública de ámbito nacional, regional o local que tiene atribuida alguna o todas las acciones de fi scalización ambiental. El Gobierno Regional Piura es una EFA.j) Servicio de Información Nacional de Denuncias Ambientales: El Servicio de información Nacional de Denuncias Ambientales (SINADA) es un servicio de alcance nacional que presta el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental para la atención de las denuncias ambientales, el cual comprende la orientación a los denunciantes, el registro de denuncias ambientales y el seguimiento de trámite respetivo. k) Órgano competente.- Es la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente (GRRN y GMA) o Direcciones Regionales del Gobierno Regional Piura encargado de la atención de las denuncias ambientales en el ámbito de sus funciones en materia de fi scalización ambiental. l) Órgano de Línea.- La Gerencia Regional de Recursos Naturales y Gestión del Medio Ambiente (GRRN y GMA), es el órgano de línea del Gobierno Regional Piura encargado de orientar la atención de denuncias ambientales en el ámbito de la región PIURA, reportando la atención de las mismas al Ministerio del Ambiente y de ser el caso al SINADA de aquellas denuncias ambientales que hayan sido derivadas por la misma. Artículo 4º.- Interés difuso. Para presentar una denuncia ambiental, el denunciante no requiere sustentar la afectación concreta de sus derechos o intereses legítimos. Artículos 5º.- Tipos de Denuncias Ambientales Las denuncias ambientales pueden ser: a) Anónimas: son aquellas en las cuales el denunciante no proporciona información sobre sus datos de identi fi cación b) Con Reserva de Identidad del Denunciante: son aquellas en las cuales la EFA, garantiza a pedido del denunciante, mantener en reserva su identidad. c) Sin la Reserva de Identidad del Denunciante: son aquellas en las cuales el denunciante no solicita la reserva de su identidad. Artículos 6º. – De la responsabilidad de funcionario La vulneración del derecho de reserva de la identidad del denunciante por parte de cualquier funcionario o servidor de la EFA, será puesta en conocimiento del órgano competente a fi n que sean adoptadas las acciones necesarias para determinar la responsabilidad administrativa a que hubiere lugar. Artículo 7º.- Denuncias de mala fe De conformidad con el Decreto Legislativo 1327, concordante con el Artículo 38º del Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM, si se evidencia que la denuncia ambiental es de mala fe, el Gobierno Regional Piura, a través de sus órganos competentes interpondrá las acciones legales correspondientes con la fi nalidad de determinar la responsabilidad a que hubiera lugar. La denuncia de mala fe genera que el denunciante asuma los costos originados por las acciones de supervisión que se hubieran realizado. CAPÍTULO II DE LA FORMULACIÓN DE LA DENUNCIA AMBIENTAL Artículo 8º.- Denuncia Ambiental por medios virtuales El denunciante podrá formular su denuncia ambiental en forma virtual, a través del formato que el Gobierno Regional Piura, implemente en su portal institucional www.regionpiura.gob.pe para tal efecto. Artículo 9º.- Denuncia Ambiental por medio escrito La denuncia formulada por escrito puede ser presentada en la sede principal del Gobierno Regional