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53 NORMAS LEGALES Sábado 5 de diciembre de 2020 El Peruano / Piura ubicada en Av. San Ramón S/N Urb. San Eduardo - El Chipe Piura – Perú a través de su O fi cina de Trámite Documentario o en la mesa de partes del órgano competente. Artículo 10º.- Orientación al denunciante El personal de la O fi cina de Trámite Documentario del Gobierno Regional Piura y/o de mesa de partes del órgano competente brindará orientación al denunciante sobre el formato de denuncia ambiental a fi n de formularla de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente reglamento. Artículo 11º.- Requisitos para la formulación de denuncias ambientales 11.1 Para la presentación de una denuncia ambiental, se deberá consignar la siguiente información: a) Nombres y apellidos del denunciante, su domicilio real y legal de ser el caso, así como el número de Documento Nacional de Identidad o Carnet de Extranjería. b) Razón social o denominación social, número de Registro Único de Contribuyente (RUC) y el domicilio real y legal, de ser el caso, cuando el denunciante sea una persona jurídica. c) Órgano, entidad o autoridad ante la cual se interpone la denuncia. d) Dirección física o electrónica del denunciante a la cual se remitirán las comunicaciones. 11.2 De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 114º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General para la atención de la denuncia ambiental el denunciante deber proporcionar la siguiente información: a) Descripción clara y concreta de los hechos o actos que presuntamente pudieran constituir una infracción ambiental donde se indiquen las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron o continúan sucediendo los hechos materia de denuncia, de modo que se permita su constatación. b) Señalar a los presuntos autores y partícipes proporcionando, de ser posible, su identi fi cación y domicilio, así como a los posibles afectados, en caso cuente con dicha información. 11.3 De modo enunciativo y no limitativo, el denunciante podrá presentar los siguientes medios probatorios: documentos, constancias, audios, videos, fotografías, impresos, fotocopias, facsímiles o faxes, planos, mapas, cuadros, dibujos, discos compactos, instrumentos de almacenamiento informático, y demás objetos que permitan verifi car la comisión de una infracción administrativa y proporcionen evidencia que permitan comprobar los hechos descritos que sustentan la denuncia. 11.4 Cuando se trata de una denuncia presentada por varios ciudadanos de manera conjunta, deberán señalar un apoderado común y consignar un domicilio único. 11.5 El denunciante deberá, mediante declaración jurada, informar si los hechos denunciados se encuentran en discusión en el Ministerio Público, el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional o algún otro fuero, en caso tenga conocimiento de ello. 11.6 El denunciante deberá solicitar expresamente la reserva de su identidad en la atención de su denuncia. Para lo cual el Gobierno Regional Piura otorgará medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se afecte de algún modo. A falta de esta indicación, se entenderá que renuncia al ejercicio de este derecho. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO Artículo 12º.- Inicio del procedimiento 12.1 Luego de recibida la denuncia ambiental, la unidad de trámite documentario del Gobierno Regional Piura derivará, en el plazo de un día hábil, a la GRRNyGMA a fi n que evalúe el cumplimiento de requisitos, determine su relación con la protección ambiental, realice un análisis de la competencia, efectúe -de corresponder- el registro de la misma en el aplicativo informático, en el plazo de cinco días hábiles. 12.2 Cuando la denuncia sea presentada en la mesa de partes del órgano competente, éstas actuarán de acuerdo a sus competencias e informarán a la GRRNyGMA en un plazo no mayor a dos (02) días hábiles para efectos del registro correspondiente. En el supuesto de no considerarse competente remitirá el expediente en el mismo plazo a la GRRNyGMA, a fi n de que reconduzca el trámite ante el órgano o la entidad competente según corresponda. 12.3 Para determinar el órgano competente se deberá tener en cuenta los criterios de especialidad y relevancia que rigen el ejercicio de la fiscalización ambiental. 12.4 Cuando se trate de denuncias anónimas, la GRRNyGMA o el órgano competente, según corresponda, verifi cará si ésta se relaciona con la protección ambiental y si cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 11.2 y 11.3 de la presente norma. Artículo 13º.- Medidas de Protección del denunciante El Gobierno Regional Piura, a través de la GRRNyGMA, establecerá como medida de protección del denunciante la reserva de su identidad, la cual se le asigna un código numérico especial para el procedimiento administrativo. La protección de la identidad puede mantenerse a solicitud del denunciante, incluso con posterioridad a la culminación del procedimiento administrativo sancionador. Artículo 14º.- De las denuncias con o sin reserva de la identidad del denunciante 14.1 Durante esta etapa las denuncias formuladas con o sin reserva de la identidad del denunciante, la GRRNyGMA o el órgano competente veri fi cará lo siguiente: a) Si la denuncia con o sin reserva de la identidad se relaciona con la protección ambiental. b) Si la denuncia con o sin reserva de la identidad cuenta con indicios razonables sobre la presunta comisión de una infracción administrativa. 14.2 En caso, la GRRNyGMA o el órgano competente verifi que que no se cumpla con lo dispuesto en el literal a) precedente, la denuncia deberá declararse no atendible. Dicha decisión será puesta en conocimiento del denunciante a través de una comunicación formal debidamente motivada. 14.3 En caso, la GRRNyGMA o el órgano competente verifi que que no se cumpla con lo dispuesto en el literal b) precedente, deberá requerir al denunciante la aclaración, para lo cual se le concede un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. 14.4 En el supuesto que el denunciante no cumpliera con dicho requerimiento, se denegará la denuncia, lo cual deberá ser comunicado al denunciante por escrito. Lo anterior, no impide que el denunciante pueda formular una nueva denuncia cumpliendo todos los requisitos previstos en la presente norma. CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE LA DENUNCIA Artículo 15º.- Registro de la denuncia 15.1 Si luego de la evaluación de la denuncia se verifi ca que esa debe ser atendida, la GRRNyGMA, en su calidad de administrador deberá registrarla en el aplicativo informático o libro de denuncias ambientales