Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 El Peruano / Décimo cuarto. Que, en atención a lo señalado precedentemente, en cuanto a la función notarial ejercida por el investigado en su condición de juez de paz, debe precisarse que el cargo asumido por el señor Aristóteles Carlos Acosta, forma parte de una estructura de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Por lo que, su conducta irregular debe ser evaluada y supervisada por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial; más aún, al haberse perjudicado la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado ante otras entidades públicas (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos y Ministerio Público). Aspectos que deben ser pasibles de sanción disciplinaria; por consiguiente, el procedimiento disciplinario iniciado en el presente caso es el adecuado. Décimo quinto. Que en cuanto a la declaración de o fi cio de la prescripción del procedimiento, como lo señala el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, por haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria. Al respecto, corresponde señalar que el numeral treinta y uno punto cuatro del artículo treinta y uno del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz: “La prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria” , siendo que, además, el numeral treinta y uno punto siete del mismo artículo establece que “El cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la resolución que impone la sanción correspondiente o con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución”. Sin embargo, esta norma debe concordarse con los “Criterios a seguirse acerca de la decisión de las instituciones de la prescripción y caducidad de procedimientos disciplinarios”, aprobados por Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República número cero cincuenta y nueve guión dos mil doce guión SP guión CS guión PJ, del doce de julio de dos mil doce, en el cual se señala lo siguiente: “1. Sobre el inicio del procedimiento disciplinario. El procedimiento disciplinario se inicia formalmente cuando se le noti fi ca a la parte investigada el auto de apertura de investigación de fi nitiva, a través del cual se le formulan los cargos imputados conforme a ley (artículo 235.3 LPAG). 2. Sobre la interrupción del plazo de prescripción del procedimiento. a) Se considera como el primer pronunciamiento de fondo al informe que emite el magistrado sustanciador de la investigación, que absuelve, propone la absolución o la imposición de una sanción. En consecuencia, el indicado informe es el que interrumpe el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario. b) La interrupción se computa a partir del momento en que se noti fi ca al juez o auxiliar con el contenido del informe que contiene una absolución o propone una sanción (artículo 112 del ROF OCMA)”. Con lo expuesto, se observa de los actuados en el presente caso, que los plazos transcurren conforme se presentan en el siguiente cuadro: Interrupción Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 059-2012-SP-CS-PJ RESOLUCIÓN INICIO PROCEDIMIENTO Fojas 439Notifi cación personal (fojas 282 a 283)Pronunciamiento de fondo que emite el magistrado sustanciador de la investigaciónNotifi cación bajo puerta (fojas 323 y 373)Prescripción (4 años) Resolución Administrativa N° 230-2012-CE- PJ (artículo 111, numeral 111.3) Resolución N° 8 de fecha 3 de febrero de 201420 de marzo de 2014Resolución N° 15 de fecha 9 de diciembre de 201522 de diciembre de 201522 de diciembre de 2019 Con lo que se advierte, que el plazo de prescripción del procedimiento se ha visto interrumpido a partir de la notifi cación del pronunciamiento de fondo contenido en la resolución número quince, de fecha nueve de diciembre de dos mil quince, y habiendo sido noti fi cado el veintidós de diciembre de dos mil quince, el cómputo corresponde desde esta fecha, debiendo ser la fecha de vencimiento el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve. Por lo que, habiendo la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitido la resolución número dieciocho, del ocho de febrero de dos mil dieciocho, conteniendo la propuesta de destitución del investigado Aristóteles Carlos Acosta, se veri fi ca que no ha operado la prescripción, encontrándose dentro del plazo legal, careciendo de sustento el informe emitido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en este extremo. Décimo sexto. Que estando a lo expuesto, se puede concluir que se encuentra justi fi cada la propuesta de destitución del investigado, pues sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es la correcta administración de justicia. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta; por lo que no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 807-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizado en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Aristóteles Carlos Acosta, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1909403-3 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS Aprueban Reglamento de Organización y Funciones (ROF) 2020, de la Unidad Ejecutora 402, Dirección Ejecutiva de Redes de Salud Periférica de Madre de Dios CONSEJO REGIONAL DE MADRE DE DIOS ORDENANZA REGIONAL Nº 007-2020-RMDD/CR POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Madre de Dios, en Sesión Ordinaria Descentralizada, llevada a