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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 35

35 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 El Peruano / Aréstegui, en su accionar como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, ya que pese a estar impedido de otorgar escrituras públicas imperfectas de compra venta, por cuanto la norma sólo autoriza a los jueces de paz dentro de sus funciones notariales a extender “Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, éste excediéndose en dicha función notarial expidió y suscribió veintiún escrituras públicas imperfectas referidas a compra venta de inmuebles; acto jurídico distinto al reconocimiento de posesión, las cuales fueron encontradas en su despacho en la fecha de la visita efectuada por el responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, lo que se corrobora del acta de visita mencionada, y de la propia versión del juez de paz investigado rendida al momento de efectuar su descargo. Por ello, la trascendencia social de la infracción, debido a que la conducta disfuncional ejecutada por el investigado ocasionó que expidiera veintiún escrituras públicas imperfectas, desarrollando funciones notariales que no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento, habiendo inobservado la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la citada ley: “Artículo 7. Prohibiciones. El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, lo cual no sólo compromete la dignidad del cargo de juez de paz y lo desacredita frente a la comunidad, sino que además repercute negativamente en la imagen del Poder Judicial, lo que contraviene lo expuesto por la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Carrera Judicial para ejercer funciones como juez de paz. En tal sentido, se veri fi ca un perfecto juicio de subsunción en cuanto a los elementos objetivos de la infracción imputada; es decir, la conducta acreditada resulta típica para falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, dado que el investigado sí contaba con dicha prohibición al momento de ejercer la función de juez de paz. Noveno. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal, donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal contexto, se debe recordar que los elementos del dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de sí, a partir de los hechos acreditados, es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. Asimismo, en materia de justicia de paz debe tenerse en consideración el principio de “Presunción de Juez Lego” que se encuentra consagrado en el literal c), acápite c.1., del artículo seis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “El juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. En consecuencia: c.1 El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y proceder a sancionarlo sólo en caso exista dolo mani fi esto” (el resaltado es nuestro). Este principio está vinculado a un dato de la realidad, que conforme a los requisitos establecidos en el artículo uno de la Ley de Justicia de Paz, no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo. Siendo así, conforme a la teoría volitiva del dolo, existen dos componentes que con fi guran el mismo, como son: conocimiento y voluntad. Es más, como en el caso del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz se alude a “dolo mani fi esto”, esto implica que debe actuarse con un dolo directo o de primer grado, el cual exige un conocimiento total y acabado de las circunstancias en las cuales se actúa y las consecuencias de la misma. En este caso concreto, estando a la imputación fáctica que se ha realizado contra el investigado, se advierte claramente que resulta razonable imputar dolo mani fi esto al investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, dado que del análisis de los actuados se advierte que el juez de paz investigado actuó con conocimiento de la prohibición normativa en torno a sus funciones notariales, debido a que cuenta con estudios superiores, siendo docente conforme se acredita de su propio dicho consignado en el Acta de Audiencia Única y en su fi cha RENIEC, de fojas setenta y cuatro, en los que se consigna que el investigado tiene como grado de instrucción superior, lo cual permite, conforme al principio de juez lego, inferir que el juez de paz investigado sí posee la formación personal y comprensión necesaria que le permita entender la prohibición en mención; por lo que, este dato nos habilita a imputarle el conocimiento de la norma. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que el investigado contaba con la experiencia en el cargo de juez de paz en los años dos mil once y dos mil doce, conforme se advierte de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil trece guión P guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil trece, por la cual se prorrogó su designación por cuatro años más, en el ejercicio de la función de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno. Finalmente, el juez de paz investigado ha reconocido que extendió dichas escrituras públicas imperfectas, y si bien a fi rma que desconocía de tal prohibición; sin embargo, se tiene que actuó con dolo y a sabiendas de lo que hacía, debido a que no se advierte un nivel de complejidad del conocimiento y entendimiento de dicha prohibición en el ejercicio de sus funciones; máxime si tiene el grado de instrucción superior y es docente. Por ello, queda claro que conocía que en su función notarial estaba impedido de extender escrituras públicas imperfectas de compra venta de predios, lo cual no requiere un grado de conocimiento técnico jurídico que presupone un nivel de formación jurídica. Siendo así, también se advierte la con fi guración del elemento objetivo necesario para imponer responsabilidad administrativa al investigado, y debe procederse a la sanción correspondiente a la gravedad de su falta, en relación al presente procedimiento administrativo disciplinario. Décimo. Que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su Informe número cero setenta y cinco guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas ciento cinco quince, sostiene que las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, no son órganos competentes para juzgar disciplinariamente a los jueces de paz por faltas vinculadas al ejercicio de la función notarial, sosteniendo además que la ley establece que las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz y el Consejo del Notariado deben llevar a cabo la supervisión en dicha materia; por lo tanto, nos encontramos ante un vacío normativo. Para efectos de abordar el vacío normativo sostenido por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, quien además considera que se debe desestimar la propuesta de destitución del juez de paz investigado, es importante destacar lo que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento ocho de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el