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43 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 El Peruano / la Magistratura del Poder Judicial para conocer hechos de naturaleza notarial, como es la certi fi cación de un evento; y, ii) La inexactitud de la falta atribuida (relaciones extraprocesales), debido a que los hechos cometidos no se han suscitado en el ejercicio de la función jurisdiccional, sino en una certi fi cación propia del ejercicio de la función notarial. Noveno. Que respecto a las facultades de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, es de indicar que, en principio, efectivamente la facultad notarial ejercida por los jueces de paz es ajena a la labor jurisdiccional, en la medida que se trata de una función netamente administrativa. Sin embargo, debe tenerse presente que lo imputado al investigado en este caso, no es propiamente haber cometido una falta en ejercicio de su función notarial, sino el haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes intervinientes en los documentos de fechas cinco de enero y quince de abril de dos mil trece; infracción que se encuentra tipi fi cada en el numeral ocho del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; y, que se encuentra plenamente acreditado en el procedimiento administrativo disciplinario y reconocido por el propio investigado. Por otra parte, tampoco es correcto a fi rmar que exista un vacío normativo, respecto a las faltas disciplinarias cometidas por los jueces de paz en el ejercicio de la función notarial, porque las infracciones tipi fi cadas en los artículos cuarenta y ocho, cuarenta y nueve, y cincuenta de la citada ley, son aplicables indistintamente, en su mayoría, a todas las funciones de los jueces de paz, incluyendo las notariales, las cuales corresponden ser investigadas y sancionadas por los órganos contralores del Poder Judicial, tal como se desprende expresamente de lo señalado en el artículo cincuenta y cinco de la acotada ley que cita: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente ley y en los reglamentos”. Décimo. Que, asimismo, en relación a la inexactitud de la falta atribuida, es de acotar que si bien la falta muy grave hace referencia a la existencia de “relaciones extraprocesales con las partes o terceros”, haciendo referencia la palabra “extraprocesales” a la existencia de un proceso, es de indicar que ello constituye una apreciación restringida y errónea, pues acorde a los artículos dieciséis y diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, los deberes y funciones de los jueces de paz no se limitan a procesos judiciales, siendo lo resaltante en tal supuesto normativo, la extinción de imparcialidad del juez en ejercicio de sus funciones, con el fi n de favorecer a una de las partes; favorecimiento que se produce como resultado de acuerdos o comunicaciones ajenas al trámite solicitado. Ello ha sucedido en este caso, pues sólo a través de conversaciones personales, es que el investigado pudo haber accedido a dar fe de dos hechos que no presenció; y, por ende, no le constan. Décimo Primero. Que, en consecuencia, está probada la existencia de falta disciplinaria muy grave, al haber incurrido el investigado en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, el investigado Pedro Iván Terán Pimentel ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad funcional disciplinaria. Décimo Segundo. Que el artículo seis, numeral diecinueve, del Reglamento de Organización y Funciones de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, aplicable por razón de temporalidad, regula el principio de proporcionalidad, indicando: “Las decisiones del órgano contralor cuando cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los magistrados o auxiliares de justicia sujetos a control, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. La sanción disciplinaria debe ser proporcional a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del quejado o investigado, así como las circunstancias de su comisión”. Al respecto Jaime Luis y Navas de fi ne lo que considera proporcionalidad punitiva, en los siguientes términos: “… la gravedad de toda sanción ha de guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada. En otras palabras, el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación, de que se corresponda la gravedad de la sanción con la del comportamiento del infractor” (“El principio de proporcionalidad en las sanciones administrativas laborales, en www.acaderc.org.ar); y, ello es así bajo la consideración que el Órgano de Control no puede aplicar su discrecionalidad absoluta al momento de imponer sanciones, sino debe propugnarse que la sanción sea la adecuada a la gravedad de la falta cometida y que ésta se encuentre debidamente acreditada. Décimo Tercero. Que en atención a lo señalado, se encuentra justi fi cada la propuesta de destitución del investigado, pues no sólo la imposición de la medida disciplinaria corresponde con la conducta prohibida tipifi cada en la norma, sino además sólo a través de ella se puede salvaguardar el bien jurídico que se pretende proteger, cuál es el correcto ejercicio de la justicia de paz. Aunado a ello, el investigado actuó en pleno ejercicio de sus facultades y conociendo la gravedad de su falta, la cual se encuentra vinculada a la percepción de alimentos por una persona de la tercera edad, derecho humano que se ha pretendido mellar a través de los documentos expedidos con fechas cinco de enero y quince de abril de dos mil trece. Por lo que, no cabe atenuación alguna, a lo que se suma el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña, lo cual redunda en la imagen del Poder Judicial, generando en la población una percepción negativa sobre la labor que ejercen los jueces de paz. Consecuentemente, la medida disciplinaria de destitución resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida, la misma que se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 794-2020 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE: Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Iván Terán Pimentel, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1909403-1 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación del distrito de Chao, Distrito Judicial de La Libertad INVESTIGACIÓN N° 1698-2015-LA LIBERTAD Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-