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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 32

32 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz en el cual se establece su aplicación “en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso”; la misma que consiste en la separación defi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Por lo que, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 803-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por tener cita médica; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor José Alvino Cano Rao, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado de Cambio Puente, Distrito Judicial del Santa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1909403-6 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Edificadores Misti, Distrito Judicial de Arequipa QUEJA N° 409-2016-PUNO Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Queja número cuatrocientos nueve guión dos mil dieciséis guión Puno que contiene la propuesta de destitución del señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diez, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas setenta y tres. CONSIDERANDO: Primero. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, corresponde citar los siguientes antecedentes relevantes: i) Informe número cero cero cinco guión dos mil dieciséis guión ODAJUP guión CSJPU diagonal PJ, del quince de abril de dos mil dieciséis, de fojas uno a dos, emitido por el Coordinador de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, en mérito de la visita de supervisión realizada el dos de abril de dos mil dieciséis, al Juzgado de Paz del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, mediante el cual pone en conocimiento que durante la citada visita se encontró veinte escrituras públicas imperfectas en hojas sueltas, elaboradas por el Juez de Paz Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui.ii) Queja presentada por el señor Eufracio Guido Vélez Carito, de fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, de fojas nueve, contra el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno, por su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, sosteniendo que desde que entró en vigencia la Ley de Justicia de Paz, el tres de abril de dos mil doce, el citado juez de paz ha elaborado diversas escritura públicas imperfectas, pese a que no es competente para dicha función, conforme lo constató la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, poniendo como ejemplo una transferencia realizada entre los señores Santos Torres Ponce, Elisa Macha Pérez, Nieves Soto Chayña; y otros afectados. iii) Resolución número cero dos guión ODECMA guión CSJPU, del veintitrés de junio de dos mil dieciséis, de fojas catorce a diecinueve, mediante la cual el Juez Contralor de Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Puno resolvió: “PRIMERO: APERTURAR (sic) PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO contra el Juez de Paz de Única denominación (sic) del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, por el cargo de AVOCAMIENTO INDEBIDO, por cuanto en el ejercicio de su función habría realizado veintiún escrituras imperfectas, desarrollando funciones notariales que no se encuentran previstas en la Ley de Justicia de Paz y su reglamento; inobservando su prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, en su acepción: “Conocer de manera directa en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”; incurriendo con ello en falta muy grave conforme se tiene en el artículo cincuenta, inciso tres, de la referida ley, que tipi fi ca lo siguiente: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, concordado con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ que reza lo siguiente: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. iv) Acta de Audiencia Única del siete de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, en la cual el juez de paz investigado señaló que anteriormente era juez de paz accesitario, pero asumió el cargo el año dos mil trece, debido a la renuncia del titular, reconociendo que ha elaborado las escrituras públicas imperfectas en cuestión, incluso aquella donde interviene la señora Nieves Edith Soto Chayña, pero que tales documentos los ha suscrito por desconocimiento, porque no fue capacitado y ante la súplica de la mencionada persona. v) Informe Final número cero cero uno guión UDIVQ guión ODECMA, de fojas cuarenta y cinco a cincuenta y uno, en el cual el juez contralor señaló que se encontraban acreditados los hechos imputados, máxime aun si el juez de paz quejado ha reconocido haber elaborado las citadas escrituras públicas imperfectas por desconocimiento; razón que no le resta responsabilidad, ya que existe la norma que limita sus funciones notariales, no permitiéndole conocer y otorgar escrituras públicas imperfectas de compra venta de predios rústicos, concluyendo dicho informe proponiendo se le imponga la medida disciplinaria de destitución contra el juez de paz investigado, por haber cometido falta muy grave tipifi cada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz. vi) Resolución número diez del once de diciembre de dos mi dieciocho, de fojas setenta a setenta y tres, por la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial resuelve: “Primero.- PROPONER al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN al investigado LIZARDO EULOGIO