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41 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 El Peruano / responsable cuando se trata de una falta anónima; o, recabar elementos de juicio para formular los cargos. Estos fi nes pueden concurrir individual o conjuntamente, según las circunstancias concretas”. Más aun, en el numeral treinta y ocho punto dos del mismo artículo del citado reglamento se precisa que “La investigación preliminar tiene carácter facultativo y no forma parte del procedimiento disciplinario”. b) Es así que, posteriormente, los autos fueron derivados al órgano competente quien emite pronunciamiento mediante resolución número doce del cuatro de mayo de dos mil quince, de fojas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y cuatro, disponiendo, en primer lugar, la acumulación de procesos: sin embargo, ello no fue pertinente conforme se precisa en la resolución número trece del catorce de agosto de dos mil quince, de fojas doscientos doce a doscientos trece; y, c) Por resolución número quince del veintidós de setiembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciséis a doscientos veintidós, la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura abrió procedimiento disciplinario contra la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura. Por lo tanto, no existe avocamiento irregular alguno como lo señala el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena. Sétimo. Que de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado, a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. Octavo. Que, de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la fi nalidad de este procedimiento es garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial, y el objeto es investigar, veri fi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley de la Carrera Judicial y en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma, debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario se debe observar principios y garantías mínimas, que han sido abordados y desarrollados por el Tribunal Constitucional. Noveno. Que el procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias, que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, a fi n de imponerle una sanción disciplinaria en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave, imponiendo la sanción disciplinaria correspondiente, para cuya determinación se debe evaluar la conducta atribuida a la investigada con el marco normativo establecido en la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Asimismo, se debe tener en cuenta el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, para lo cual se debe realizar un análisis en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, a fi n de garantizar que al momento de aplicar una sanción, ésta no sea arbitraria ni excesiva. Décimo. Que, en el presente caso, ha quedado corroborado lo siguiente: i) La investigada se habría avocado indebidamente al proceso judicial de ejecución de acta de conciliación extrajudicial, para lo cual carecía de competencia, ya que conforme a lo establecido en el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, que establece cuáles son las materias que puede conocer un juez de paz, no se considera al trámite de una demanda relacionada al pago de soles, sustentada en la ejecución de un acta de conciliación extrajudicial y en una conciliación judicial suscrita ante un juzgado de paz, siendo que el documento en el cual se sustenta la demanda presentada sería un título ejecutivo; razón por la cual es competente para su tramitación los juzgados civiles y juzgados de paz letrados. En tal sentido, el avocamiento y la tramitación indebida por parte de la jueza de paz investigada se ve agravado por el hecho que, además, ordenó al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú se proceda a la retención de un monto mensual al quejoso; hecho que se ejecutó hasta diciembre de dos mil trece. Cabe señalar que la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley número veintiséis mil ochocientos setenta y dos, establece los requisitos para dar validez al acuerdo conciliatorio, y en este caso admitió la demanda, pese a que el acta de conciliación con la cual se sustentaba, adolecía de vicios; y, ii) De igual manera, se tiene de autos que la jueza de paz investigada no habría cumplido con el trámite de manera oportuna, puesto que no cumplió con la entrega de copias certi fi cadas solicitadas por el demandado, y si bien la investigada ha señalado en su informe de descargo de fojas doscientos treinta a doscientos treinta y uno, que sí hizo entrega de las copias solicitadas del Expediente número setenta y siete guión dos mil trece, sólo se veri fi ca el escrito que presentó la parte demandada de fecha ocho de enero de dos mil catorce solicitando dichas copias, pero no obra resolución alguna que disponga su entrega. Décimo Primero. Que, en consecuencia, se encuentra acreditada la responsabilidad funcional de la investigada, al haber incurrido en conducta disfuncional infringiendo con ello el principio del debido proceso, transgrediendo su deber previsto en el artículo cinco, numeral cinco, de la Ley de Justicia de Paz que establece como deberes de los jueces de paz: “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”; hecho que constituye falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la misma ley que establece como faltas muy graves: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”. Así también, el no haber cumplido con el trámite de manera oportuna con la entrega de las copias certi fi cadas solicitadas por el demandado, infringiendo lo dispuesto en el artículo cuarenta y ocho, inciso uno, de la ley acotada que establece como falta leve: “Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos”; y, además, si bien se tiene como atenuante que la investigada no es profesional en Derecho, se tiene como agravante el perjuicio ocasionado al quejoso al habérsele retenido por varios meses sumas de dinero, puesto que la investigada habría o fi ciado al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú para dicha retención; así como el hecho que el actuar de la investigada fue reiterado, puesto que de autos se desprende que en la Investigación número doscientos sesenta y ocho guión dos mil doce, también fue investigada por este mismo tipo de infracción. Siendo así, y estando a que en el caso materia de análisis se presenta un concurso de infracciones, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción de mayor gravedad como lo prevé el artículo doscientos cuarenta y seis, numeral seis, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Por lo tanto, la sanción de destitución propuesta resulta ser apropiada. Décimo Segundo. Que, por lo expuesto, se justi fi ca la necesidad de apartar a la investigada de fi nitivamente del Poder Judicial, aprobando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; e imponiéndole la referida medida disciplinaria, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, con las consecuencias referidas en la mencionada ley. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 812-2019 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha veintidós de julio de dos mil veinte, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Con lo expuesto en el informe de fojas trescientos treinta y seis a trescientos cincuenta y dos; y, de conformidad con el informe