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36 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano Expediente número dos mil setecientos cincuenta y ocho guión dos mil cuatro guión HC diagonal TC sobre en qué casos serian supuestos de interpretación no acordes al principio de legalidad: “8. De ahí que solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas mani fi estamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema de valores. (…)”. En ese sentido, sería irrazonable considerar que en el Título III, Capítulo II, de la Ley de Justicia de Paz, referido a las faltas disciplinarias, al término “causas” señalado en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada ley, se re fi era sólo al ejercicio de la potestad jurisdiccional del juez de paz, dado que la propia ley regula, también, el ejercicio de sus funciones en asuntos de competencia notarial. Siendo así la interpretación jurídica de tal precepto está referida a todos los pedidos respecto de los cuales el juez de paz ejerce su función, y es inobjetable que ejerce su función cuando realiza documentos que dotan de legalidad a las escrituras que se tramita ante su despacho. Sobre el particular, se debe señalar que la Ley de Justicia de Paz en su artículo diecisiete establece seis competencias notariales que pueden ejercer los jueces de paz de aquellos lugares donde no existe notario, siendo pertinente mencionar el inciso tres: “3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción”, señalando en su parte in fi ne lo siguiente: “Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado”. Ley de la materia con la que se acredita que el Consejo del Notariado tiene la labor de supervisar las actuaciones notariales de los jueces de paz; en consecuencia, no habría competencia sancionadora. Por otro lado, el artículo cincuenta y cinco del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado en cuanto a las funciones del Consejo del Notariado establece lo siguiente: “1. Para efectos de la vigilancia a que se refi ere los incisos a), b) y e) del artículo 142º del Decreto Legislativo, las Juntas Directivas de los colegios de notarios, bajo responsabilidad del Decano y del Secretario, están obligados a remitir oportuna y adecuadamente toda la información que el Consejo del Notariado le solicite en relación a la supervisión de la función notarial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del inciso b) del artículo 142º del Decreto Legislativo, la intervención directa del Consejo del Notariado procederá en todos los casos en que los colegios de notarios no cumplan con las obligaciones que le impone los incisos a) y b) del artículo 130º del mismo Decreto. 3. Las directivas de cumplimiento obligatorio para el mejor desempeño de la función notarial y para el cumplimiento de las obligaciones de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso d) del artículo 142º del Decreto Legislativo, deben enmarcarse dentro de las funciones de supervisión de la función notarial a que se re fi ere el artículo 8º del mismo Decreto, además de aclarar u orientar desde el acceso a la función notarial hasta el término de dicha función, siempre conforme a Ley y Reglamentos. 4. Las consultas de las juntas directivas de los colegios de notarios a que se re fi ere el inciso ñ) del artículo 142º del Decreto Legislativo, serán de carácter general y tendrán una función orientadora, no pudiendo en ningún caso referirse a casos especí fi cos sobre los cuales el Consejo del Notariado podría conocer como tribunal de apelación de conformidad con los incisos g) y h) del artículo 142º del Decreto Legislativo. 5. Solicitar y obtener copia certi fi cada de los resultados referidos a los exámenes médicos efectuados por el Ministerio Público, o las instituciones que designe este Consejo, para acreditar capacidad física y/o mental del notario”. Norma con la que se corrobora que el Consejo del Notariado no tiene competencia sancionadora sobre los jueces de paz en lo referente a sus funciones notariales. En tal contexto, la Ley de Justicia de Paz en su artículo cincuenta y cinco, respecto a la competencia y procedimiento ha establecido lo siguiente: “El órgano competente para conocer las quejas o denuncias planteadas contra el juez de paz es la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) de cada distrito judicial, la cual procede con arreglo a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los reglamentos. (…)”. De igual forma, el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, en el punto III.6 de su Exposición de Motivos, sobre el procedimiento disciplinario señala lo siguiente: “El procedimiento disciplinario del Juez de paz, según el reglamento, se inicia mediante resolución expedida por el Jefe de la ODECMA, a tenor de lo establecido por el artículo 55° de la Ley de Justicia de Paz”. Dispositivos legales con los que se corrobora que la competencia en procedimientos disciplinarios se encuentra normada y establecida a favor de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura de cada distrito judicial. En tales condiciones, luego de haber compulsado normativamente la legislación vigente antes citada, en torno a la competencia de las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y, por ende, de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, respecto del procedimiento disciplinario recaído en los jueces de paz en sus actuaciones notariales, conforme a lo sostenido en el informe del Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, es que se puede concluir que si bien el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz, en su parte fi nal, ha establecido que la supervisión de las actuaciones notariales de los jueces de paz están a cargo del Consejo del Notariado, también es cierto que ello debe entenderse como lo que es, una función de supervisión que ejerce el Consejo del Notariado, mas no una facultad sancionadora o disciplinaria con relación a los jueces de paz. Es decir, la norma no establece que el Consejo del Notariado tenga la función sancionadora, pues sólo indica “Supervisión”, supuesto que es disímil al concepto sancionador, el cual para ser legítimo debe estar expresamente otorgado por la norma, y dicha competencia sancionadora se advierte que no la ostenta el Consejo del Notariado. Lo antes citado queda claro con el citado texto del Reglamento del Decreto Legislativo número mil cuarenta y nueve - Decreto Legislativo del Notariado que establece detalladamente las funciones del Consejo del Notariado, y de cuyo texto no se advierte tal función sancionadora o disciplinaria, respecto a los jueces de paz, en razón de sus funciones notariales. Por lo que, dicho argumento contraviene el principio de legalidad que debe primar, a efectos de establecer sanciones; por cuanto, tiene que estar debidamente establecido quién tiene la competencia sancionadora, no basta con que se señale “supervisar”, ya que la norma debe ser clara y precisa al señalar quién se hará cargo del procedimiento disciplinario; siendo que, dicha competencia le ha sido otorgada a las O fi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; y, fi nalmente, al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme lo establece la Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Por lo tanto, se debe precisar que supervisar el accionar de un juez de paz no es lo mismo que sancionar su accionar irregular, en temas referidos a sus funciones notariales. Por ende, la conducta disfuncional que incluso ha sido admitida por el propio juez de paz, no puede quedar sin sanción; por cuanto se está frente a la posición que sostiene un supuesto vacío en la norma, al no detallar expresamente que el procedimiento sancionador vigente sea también contemplado para las conductas disfuncionales en las funciones notariales de los jueces de paz; y, en consecuencia, al no ser competente las Ofi cinas Desconcentradas de Control de la Magistratura y la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, todos sus actos son nulos y no debe existir sanción versus la norma vigente que establece la competencia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura para el procedimiento disciplinario establecido, tanto en la Ley de Justicia de Paz como en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, siendo así el procedimiento disciplinario de tales conductas no puede