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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 El Peruano / quedar sin competencia, máxime si la misma ya se encuentra establecida en los dispositivos legales antes señalados. Por todo ello, resulta congruente en el caso concreto que el accionar del señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno sea sancionado. Del tenor de los documentos citados en los considerandos anteriores, se desprende que el investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui inobservó la prohibición establecida en el artículo siete, inciso seis, de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave, al celebrar escrituras públicas imperfectas de compra venta de predios rústicos, sin tener la facultad notarial para hacerlo, quedando demostrado que expidió en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja de la provincia de Lampa, Puno, Distrito Judicial de Puno, veintiún escrituras públicas imperfectas, llevando a cabo una conducta disfuncional y notoriamente irregular, la cual merece ser sancionada. Décimo Primero. Que de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, los actos impropios cometidos por el juez de paz investigado se encuentran inmersos en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley que señala: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; infracción que es sancionada con medida disciplinaria de destitución. Motivo por el cual, corresponde aprobar la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Décimo Segundo. Que el artículo cincuenta y uno de la Ley de Justicia de Paz, así como el artículo veintiséis del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como sanciones que se impondrán al juez de paz, en función a la gravedad de la falta administrativa, las siguientes: “1. Amonestación. 2. Suspensión. 3. Destitución”. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución. Siendo esta la única alternativa legal, no existe necesidad de realizar un juicio de proporcionalidad, el cual se encuentra condicionado a la existencia de un marco punitivo que establezca un límite máximo y mínimo, el cual no existe para la imputación y acreditación de faltas muy graves. En consecuencia, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, la misma que consiste en la separación de fi nitiva del investigado del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco años. Razón por la cual, la medida disciplinaria impuesta se sujeta a las consecuencias referidas en la Ley de Justicia de Paz. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 813-2020 de la cuadragésimo quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Ricardo Paz Allasi, por su desempeño como Juez de Paz de Edi fi cadores Misti, Distrito Judicial de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1909403-4 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura QUEJA ODECMA N° 055-2013-HUAURA Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Queja ODECMA número cero cincuenta y cinco guión dos mil trece guión Huaura que contiene la propuesta de destitución del señor Luis Enrique Pichilingue Ardián, por su desempeño como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho; de fojas quinientos veintisiete a quinientos treinta. CONSIDERANDO: Primero. Que la imputación fáctica se circunscribe a que el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima, Distrito Judicial de Huaura, ha incurrido en irregularidad funcional por avocarse al conocimiento de procesos judiciales para los que carece de competencia. Segundo. Que de la investigación practicada se han obtenido como elementos probatorios de cargo, entre otros, los siguientes: i) Fotocopia de cuarenta y dos o fi cios que corren de fojas uno a cuarenta y cinco, emitidos por el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián, a través de los cuales dispuso la retención de sumas de dinero al personal de la Policía Nacional del Perú. ii) Fotocopia de veinte expedientes que obran de fojas ciento nueve a trescientos treinta y uno, que guardan relación con los citados o fi cios, en los cuales se aprecia que el juez de paz investigado los tramitó como procesos de obligación de dar suma de dinero, cuando se debieron tramitar como procesos únicos de ejecución, conforme al Código Procesal Civil, pues dichos procesos judiciales tienen su origen en Actas de Conciliación Extrajudicial y Transacciones Extrajudiciales; y, iii) Acta de la Visita Judicial Inopinada al Juzgado de Paz de Santa María, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, de fojas trescientos sesenta y cinco a trescientos sesenta y ocho, emitida por el señor Julio Rodríguez Martel magistrado sustanciador de la Unidad Desconcentrada de Quejas y Visitas de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, en la cual se da cuenta de los documentos (ofi cios y expedientes ya citados, entre otros) encontrados en el mencionado órgano jurisdiccional, los mismos que fueron tramitados por el juez de paz investigado. Tercero. Que, de la valoración de los elementos probatorios antes referidos, se advierte que el investigado Luis Enrique Pichilingue Ardián tramitó, bajo la denominación de procesos de obligación de dar suma de dinero, un total de veinte procesos únicos de ejecución, originados en Actas de Conciliación Extrajudicial y Transacciones Extrajudiciales, cuando conforme a los