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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 El Peruano / Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación - Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad INVESTIGACIÓN ODECMA N° 24-2013-LA LIBERTAD Lima, veintidós de julio de dos mil veinte.-VISTA:La Investigación ODECMA número veinticuatro guión dos mil trece guión La Libertad que contiene la propuesta de destitución del señor Aristóteles Carlos Acosta, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, remitida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciocho, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho; de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO:Primero. Que es objeto de examen la resolución número dieciocho, de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, por los siguientes cargos: i) “Habría supuestamente incurrido en infracción al debido proceso, la competencia y al principio de veracidad e incurrido en negligencia ante la O fi cina Registral de Otuzco en el Título N° 2011-1532–Inscripción del Acta de Nombramiento del Consejo Directivo del Comité de Reforestación Unión–Muchamaca del distrito y provincia de Otuzco; al haber dejado constancia, según el juez de paz investigado, que se encontraba presente el señor Venancio Rojas Cruz identi fi cado con DNI 19022856, quien habría fallecido el 20 de noviembre de 2010, con el agravante de haber causado perjuicio al derecho constitucional a la seguridad jurídica; por lo que habría incumplido los deberes previstos en los incisos 1) y 5) del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz “El Juez de Paz tiene el deber de: Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones (…)” y “Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia (…)” con lo que habría incurrido en la falta contenida en el inciso 4) del artículo 49° de la citada Ley “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales (…)” ; y, ii) “Habría actuado fuera de su jurisdicción que es el Sector Central del distrito El Provenir en la Certi fi cación del Libro de Actas y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, con el agravante de haber causado perjuicio al derecho constitucional a la seguridad jurídica, por lo que habría incurrido en la prohibición establecida en el inciso 6) del artículo 7° de la mencionada Ley “Conocer, infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”, habiendo presumiblemente incurrido en falta muy grave contenida en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley en mención “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…) ”. Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como obra de fojas cuatrocientos uno, no ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que, en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento respecto a la faltas muy graves que se atribuye al investigado Aristóteles Carlos Acosta, previstas en el artículo cinco, incisos uno y cinco: “El Juez de Paz tiene el deber de: Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones…” ; el artículo siete, inciso seis: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)” ; el artículo cuarenta y nueve, inciso cuatro: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injusti fi cadamente la realización de los actos procesales (…)” ; y, el artículo cincuenta, inciso tres: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)” de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. Cuarto. Que conforme a la resolución número ocho, de fecha tres de febrero de dos mil catorce, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos sesenta, expedida por la Jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, atribuyéndole los cargos descritos en el considerando primero de la presente resolución. Quinto. Que de los cargos imputados al investigado se advierte la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” . Asimismo, las faltas muy graves señaladas son pasibles de la medida disciplinaria de destitución, de conformidad con lo establecido por el artículo cincuenta y cuatro de la citada ley. Sexto. Que estando a lo expuesto, los hechos imputados al investigado se originan como consecuencia de la solicitud de inscripción de título ante la O fi cina de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral N° V, Sede Trujillo, mediante la cual se solicitó el nombramiento de una nueva junta directiva del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, para la que adjuntan una serie de documentos entre ellos: Libro de Acta, Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca; y la constancia de quorum del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, realizadas el veintisiete y veintiocho de junio de dos mil once. Dicha inscripción generó ante la referida o fi cina registral el Título número dos mil once guión cero cero cero cero mil quinientos treinta y dos; el cual fue observado por dicha o fi cina por el siguiente motivo, que se aprecia de fojas diecinueve a veinte: “… se tacha el presente título por cuanto veri fi cado la RENIEC se puede apreciar que don VENANCIO ROJAS CRUZ, con DNI 19022856, su DNI se encuentra cancelado por fallecimiento del titular, lo que hace presumir que la fi rma certi fi cada de la constancia de quorum que se adjunta, sería falsi fi cada, con el fi n de dar legalidad a un acto irregular….”. Sétimo. Que de la constancia de quorum del Comité de Reforestación de Unión Muchamaca, de fojas treinta, se observa que el investigado en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, certifi có la fi rma de don Venancio Rojas Cruz, la misma que aparece como la persona que expide el documento de fecha veintisiete de junio de dos mil once. Sin embargo, de la revisión realizada por el registrador se advirtió que la mencionada persona falleció el veinte de noviembre de dos mil diez, conforme se evidencia del acta de defunción de