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40 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano motivo por el cual no hizo entrega de dichas copias en la segunda oportunidad; y, ii) Mani fi esta que conforme a la respuesta anterior, su persona no tenía conocimiento de la competencia de los jueces de paz letrado. Así también re fi ere que en una oportunidad fueron capacitados acerca de esos trámites, manifestándole que sí podían llevar a cabo las ejecuciones de Actas de Conciliación, desconociendo la cuantía; así como la competencia que tienen los jueces. Cuarto. Que de conformidad con el artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes de aplicar la sanción de destitución, “… debe recabar el informe técnico de la ONAJUP sobre la propuesta de destitución presentada por el Jefe de la OCMA,…”. En cumplimiento de dicha disposición, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena mediante Informe número ciento dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y dos, opina que se desestime la propuesta de destitución de la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho; se declare de o fi cio la caducidad de la queja interpuesta por el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú contra la investigada; y, en su defecto, se declare la nulidad del presente procedimiento disciplinario. Quinto. Que respecto a la opinión del Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena para que se declare de o fi cio la caducidad de la queja interpuesta por el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú contra la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, se debe considerar lo siguiente: a) La caducidad es una fi gura jurídica mediante la cual, ante la existencia de una situación donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos, no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la acción correspondiente. Es así que el artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su numeral treinta punto uno señala que “El plazo para interponer queja contra el juez de paz presuntamente infractor caduca a los seis meses de ocurrido el hecho”, mientras que en el numeral treinta punto dos establece que “En los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma”. b) Sin embargo, la Jefatura de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena en su informe de fojas trescientos veintidós a trescientos treinta y dos, ha considerado que la queja formulada contra la investigada ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por ley, pues ésta fue presentada con fecha veintidós de abril de dos mil catorce, por hechos realizados el veintiséis de marzo de dos mil trece; es decir, que la queja se habría formulado luego de un año y veintiséis días de la ocurrencia del hecho. c) No obstante ello, se desprende de las copias certi fi cadas recabadas que el Juzgado de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, remitió copia de todo el Expediente número setenta y siete guión dos mil trece guión JPSMH seguido por Soluciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el señor Víctor Hugo Hualpa Bendezú, sobre obligación de dar suma de dinero, las mismas que obran de fojas cincuenta y tres a sesenta y seis; proceso en el cual la jueza de paz investigada habría incurrido en conducta disfuncional motivo de la queja formulada. De la revisión del mismo se tiene que la demanda de obligación de dar suma de dinero formulada por Soluciones Empresa Individual de Responsabilidad Limitada contra el quejoso, se habría presentado el once de marzo de dos mil trece, siendo admitida por la investigada en la misma fecha, conminando al quejoso para que pague la suma de diez mil soles en el plazo de cinco días, “… bajo apercibimiento de disponerse el pago mediante descuento de planilla afectando sus haberes y/o de la pensión del bene fi cio no pensionable de combustible y/o de cualquier otro bene fi cio que percibe el demandado en su condición de servidor de la Policía Nacional del Perú, descuento que se efectuara ante la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional y/o Caja de Pensiones Militar Policial según corresponda; …”; y, d) Posterior al auto admisorio sólo se tiene una cédula de noti fi cación dirigida al demandado, y sin tener mayor actuación en el referido proceso, obra el O fi cio número trescientos cuarenta y cinco guión dos mil trece de fecha diecinueve de diciembre de dos mil trece, dirigido al Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú suscrito por la investigada Carmen del Rosario Chagray Nicho en su condición de Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura, en el cual señala “… a partir de la fecha queda suspendido de fi nitivamente el O fi cio N° 77- 2013, seguido por la empresa Soluciones E.I.R.L. con Víctor Hugo Hualpa Bendezú, por haberlo así dispuesto mi despacho, a su vez mi despacho dispone se haga la devolución de los descuentos de sus haberes desde el mes de mayo 2013 a la fecha del mes de diciembre del 2013”; es decir, la jueza de paz investigada continuó hasta diciembre de dos mil trece ejecutando el acto irregular, puesto que incluso dispuso la ejecución del descuento por planilla, para luego desconociéndose los motivos, emitir el O fi cio número trescientos cuarenta y cinco guión dos mil trece, con el fi n de subsanar o corregir la infracción incurrida. Estando a lo precisado, la conducta disfuncional incurrida por la jueza de paz investigada se ha mantenido en el tiempo desde la fecha en que emitió el auto admisorio, hasta el o fi cio en el que pretendió subsanar o corregir el acto irregular cometido; es decir, desde el once de marzo de dos mil trece hasta antes del diecinueve de diciembre de dos mil trece. Por lo tanto, en aplicación del numeral treinta punto dos del artículo treinta del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, el cual establece que en los casos en que la conducta disfuncional sea continuada, el plazo de caducidad se computa a partir de la fecha de cese de la misma, esto es en diciembre de dos mil trece. Consecuentemente, el quejoso tenía la facultad de formular queja hasta los primeros días del mes de junio de dos mil catorce, teniéndose como fecha cierta que la queja fue formulada el veintidós de abril de dos mil catorce, conforme se desprende de fojas uno a cuatro. Por lo tanto, no habría caducado el plazo para la interposición de la queja interpuesta. Sexto. Que respecto a la nulidad planteada por el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, considerando que la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no era el órgano competente para conocer las quejas o denuncias interpuestas contra los jueces de paz, siendo el órgano competente la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a la que pertenecía el juzgado de paz, se debe señalar lo siguiente: a) En primer lugar, las etapas del procedimiento administrativo disciplinario se dividen en la etapa de instrucción del procedimiento que se inicia con el auto de apertura del procedimiento administrativo, y la etapa resolutoria que se concreta con el pronunciamiento fi nal, conforme al artículo cuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Así, en el caso de autos se advierte que la queja fue formulada ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que no dispuso apertura del procedimiento, sino dispuso abrir investigación preliminar, la cual conforme lo señalado en el artículo diecisiete del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial como en el artículo treinta y ocho del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz en el numeral treinta y ocho punto uno “La investigación preliminar es el conjunto de actos de indagación que se ejecutan con la fi nalidad de determinar si existe mérito su fi ciente o no para procesar disciplinariamente a un juez de paz; identi fi car al presunto