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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2020 (06/12/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 42

42 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano ampliatorio del señor Consejero Castillo Venegas. Por unanimidad, SE RESUELVE:Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Carmen del Rosario Chagray Nicho, por su desempeño como Jueza de Paz de Luriama, distrito de Santa María, provincia y Distrito Judicial de Huaura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO Presidente 1909403-7 Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca INVESTIGACIÓN N° 25-2014-CAJAMARCA Lima, quince de julio de dos mil veinte.- VISTA: La Investigación número veinticinco guión dos mil catorce guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Pedro Iván Terán Pimentel, por su desempeño como Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número catorce, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho; de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y seis. CONSIDERANDO: Primero. Que es objeto de examen la resolución número catorce, de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciocho, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Pedro Iván Terán Pimentel, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación de San Vicente, Cajamarca, Distrito Judicial de Cajamarca, por incurrir en falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en el hecho de haber establecido relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o desempeño en el ejercicio de la función. Segundo. Que de los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como obra de fojas ciento sesenta y seis, y ciento sesenta y siete, no presentó informe de descargo que contradiga los cargos atribuidos en su contra, ni ha solicitado el ejercicio de su derecho de defensa, vía el uso de la palabra en informe oral. Por lo que, este Órgano de Gobierno procede en mérito a la facultad prevista en el numeral treinta y siete del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ. Tercero. Que en mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, es necesario precisar que sólo corresponde revisar y emitir pronunciamiento, respecto a la falta muy grave que se atribuye al investigado Pedro Iván Terán Pimentel, prevista en el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz; esto es, por haber intervenido legalizando, a sabiendas, dos actas en las cuales supuestamente se habría falsi fi cado la fi rma de la señora Natividad Julcamoro Vilca.Cuarto. Que, al respecto, el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz regula como falta muy grave: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o desempeño en el ejercicio de su función”. Quinto. Que de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, queda probado que se inició contra el investigado la Investigación número veinticinco guión dos mil catorce guión Cajamarca, en mérito a la denuncia formulada por la señora Natividad Julcamoro Vilca, por presunta irregularidad cometida por el Juez de Paz Terán Pimentel en la suscripción de dos documentos, en los cuales ella realmente no intervino, que datan del cinco de enero y quince de abril de dos mil trece, consignando que la quejosa habría recibido por parte de su hijo Alipio Paico Julcamoro, las sumas ascendentes a mil trescientos soles y dos mil quinientos soles, respectivamente, por concepto de alimentos; y, de lo que habría dado fe el juez de paz investigado. Sexto. Que si bien en su escrito de descargo, de fojas veinticuatro, el investigado manifestó que sí expidió los documentos antes mencionados; es de acotar que resulta evidente y primordial el resultado de los exámenes periciales dispuestos por la Segunda Fiscalía Provincial Penal en el Caso número uno siete cero seis cero cuatro cuatro cinco cero dos guión dos mil trece guión mil cuatrocientos noventa y cinco guión cero, sobre omisión a la asistencia familiar, la que se ejecutó con la fi nalidad de saber si la huella dactilar consignada en los recibos, corresponden o no a la señora Natividad Julcamoro Vilca. Por lo que, en el O fi cio número mil quinientos diecisiete guión dos mil catorce guión dos FPPC guión Cajamarca, de fojas cincuenta y dos, y siguientes, se precisa que si bien el Dictamen Dactiloscópico Forense número cero setenta y uno guión dos mil catorce guión ID se concluyó que si se trata de la huella dactilar de la denunciante, en la Pericia Grafotécnica Forense número ciento seis guión dos mil catorce de fojas treinta y nueve a cuarenta y uno, se ha determinado que el texto de los documentos fueron redactados en un momento diferente y posterior al estampado de las huellas dactilares; lo que signi fi ca claramente, como también lo ha establecido la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que “en un primer momento los documentos sólo contenían la huella dactilar de la quejosa y después, en un segundo momento, se incorporó el texto en cada uno de ellos”. Sétimo. Que, en consecuencia, el juez de paz investigado no pudo dar fe de las entregas de sumas de dinero, pues la quejosa no estuvo presente en su despacho al momento de la redacción del contenido de los documentos de fechas cinco de enero y quince de abril de dos mil trece, cuyos textos fueron escritos sobre hojas que ya contenían impresas las huellas dactilares de la señora Natividad Julcamoro Vilca. Por lo que, resulta claro que el investigado en su condición de juez de paz dio fe de un acto que no presenció; lo que constituye una grave irregularidad que, únicamente, pudo haberse producido, previo acuerdo con el obligado Alipio Paico Julcamoro. Tal situación ha sido corroborada por el mismo investigado en el contenido de su escrito presentado con fecha seis de julio de dos mil quince ante la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento nueve, en el cual literalmente se señala “Si bien es cierto, en mi informe de descargo se menciona que sí expedí dos documentos de fechas cinco de enero de dos mil trece y del quince de abril de dos mil trece, mi actuar fue de buena fe, producto de esa buena fe y exceso de con fi anza el señor Alipio Paico Julcamoro me indujo a error y a cometer quizá un acto no acorde a mis funciones”. Octavo. Que, por otro lado, del Informe número cero cincuenta guión dos mil diecinueve guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, de fojas doscientos diez a doscientos diecisiete, el Jefe de la Ofi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opina que se desestime la propuesta de destitución del investigado Pedro Iván Terán Pimentel, amparado básicamente en lo siguiente: i) La falta de competencia de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y de la O fi cina de Control de