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34 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano ii) En dicha visita estuvo presente el juez de paz investigado ejerciendo funciones notariales; y, iii) En el despacho del señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, se encontró veinte escrituras públicas imperfectas; así como el juez de paz investigado dejó constancia que remitiría, posteriormente, la escritura pública imperfecta correspondiente a los señores Elisa Machaca Machaca de Pérez y Fredy Pérez Huanca a favor de Nieves Edith Soto Chaiña, siendo remitida el once de abril de dos mil dieciséis, conforme se acredita del O fi cio número cero nueve guión dos mil dieciséis guión JP guión JDPU guión D guión CALAPUJA guión S guión P, de fojas tres. c) Copia simple de la Escritura Pública Imperfecta de fecha trece de agosto de dos mil trece, de fojas cuatro a seis, suscrita por la señora Elisa Machaca Machaca de Pérez y Fredy Pérez Huanca a favor de Nieves Edith Soto Chaiña, sobre contrato de compra venta de un predio rustico ubicado en la Comunidad de Kapani del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, de una extensión de cinco mil metros cuadrados, la misma que fue fi rmada por el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja. Con la citada copia simple de escritura pública imperfecta queda acreditado lo siguiente: i) El juez de paz investigado intervino ejerciendo funciones notariales en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, en la escritura pública imperfecta del trece de agosto de dos mil trece. ii) Con fi rma que el juez de paz investigado expidió la escritura pública imperfecta de compra venta de bien inmueble, encontrándose vigente la Ley de Justicia de Paz; y, iii) Se acredita que la Ley de Justicia de Paz sólo facultaba al juez de paz investigado a extender “Escrituras de Transferencia Posesoria”; sin embargo, pese a estar prohibido éste otorgó la citada escritura pública imperfecta de compra venta, excediéndose así en sus funciones notariales; y, d) Acta de visita del dos de abril de dos mil dieciséis, de fojas siete, redactada por el responsable de la O fi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Puno, en la cual se detalla un listado de Escrituras Públicas Imperfectas con los números y fechas indicados en el acta, debidamente suscritas por el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, en su condición de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno. Con la citada acta se acredita lo siguiente:i) El Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno, Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, ha expedido más de una escritura pública imperfecta, haciendo un total de veinte. No existe en los actuados del presente procedimiento administrativo disciplinario, ningún elemento de prueba de descargo presentado por el investigado Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Calapuja, provincia de Lampa, Puno. Sétimo. Que el artículo tres, numeral tres punto uno, del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece la obligación del respeto al principio de legalidad, bajo los siguientes términos: “La Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura, de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura y los demás órganos competentes, según corresponda, deben actuar con respeto a la Constitución Política del Estado, a las leyes aplicables, al presente reglamento, y al Derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas”. Tal principio también se encuentra previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicable al caso por razón de temporalidad, que en su artículo doscientos cuarenta y seis, numeral uno, (hoy regulado en el artículo doscientos cuarenta y ocho del vigente Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General) establece: “Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad”. Asimismo, el Tribunal Constitucional desarrollando el alcance de este principio señala en el fundamento catorce de la sentencia recaída en el Expediente número cero mil ciento ochenta y dos guión dos mil cinco guión AA: “El principio de legalidad en materia sancionatoria impide que se pueda atribuir la comisión de una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, y también prohíbe que se pueda aplicar una sanción si ésta no está determinada por la ley. Como lo ha expresado este Tribunal (Caso de la Legislación Antiterrorista, Exp. Nº 010-2002-AI/TC), el principio impone tres exigencias: la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex praevia), y que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Como se ha señalado, “Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, re fl eja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes; es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex praevia) que permitan predecir con su fi ciente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identi fi cado como ley o norma con rango de ley. (Cfr. STC de España 61/1990)”. Octavo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo en el cual se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, la imputación jurídica es que el señor Lizardo Eulogio Chávez Aréstegui, a partir del hecho acreditado, habría incurrido en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz: “Conocer, in fl uir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidos o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta lo que expone la Ley de Justicia de Paz, publicada el tres de enero de dos mil doce, en su artículo diecisiete, respecto a las funciones notariales que pueden realizar los jueces de paz: “1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verifi car personalmente. 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores” (el resaltado es nuestro). Se tiene que está probado que la imputación jurídica guarda correspondencia con los hechos acreditados y vinculados al investigado Lizardo Eulogio Chávez