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48 NORMAS LEGALES Domingo 6 de diciembre de 2020 / El Peruano fojas treinta y seis; corroborándose ello que la expedición de la referida constancia fue irregular, pues se habría certi fi cado la fi rma de una persona que ya se encontraba fallecida al momento de expedir la constancia. Octavo. Que, además, se observa otro hecho cometido por el investigado, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, al haber certi fi cado una constancia de quorum, Libro de Actas y Acta de Asamblea General realizadas en la localidad de Muchamaca, Caserío La Unión, distrito y provincia de Otuzco; es decir, ubicación geográ fi ca fuera de su competencia territorial, contraviniendo así con lo dispuesto en los incisos uno y dos del artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz que señala: “Artículo 17: Función Notarial: En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales de su jurisdicción. 2. Certi fi car fi rmas, copias de documentos y libro de actas”. Noveno. Que de lo expuesto se evidencia que el investigado al aceptar y ejercer la función de juez de paz le correspondía conocer los límites y restricciones del cargo otorgado; por lo que, estando a lo regulado en el artículo diecisiete de la Ley de Justicia de Paz se le restringe sus funciones a lo que corresponde dentro de su jurisdicción, que en el presente caso no se ha dado, pues como se ha indicado se ha certi fi cado una constancia de quorum , Libro de Actas y Acta de Asamblea General de una persona jurídica ubicada en la localidad de Muchamaca, Caserío La Unión, distrito y provincia de Otuzco, diferente a la jurisdicción en la cual el investigado desempeña sus funciones jurisdiccionales y notariales, esto es El Porvenir. Además, no se debe pasar por alto, que el investigado al ostentar el cargo de juez de paz forma parte de la estructura de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, su conducta es ilegal, habiendo sido denunciado de forma pública por otras autoridades (Superintendencia Nacional de los Registros Públicos), afectando de forma grave la imagen y respetabilidad de este Poder del Estado. Aspectos que, como se señala en la resolución que contiene la propuesta de destitución, corresponden ser valorados como agravantes. Décimo. Que, en cuanto a la graduación de la sanción a imponerse, de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y aun debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. Décimo primero. Que se aprecia de lo actuado, que el investigado presentó su descargo conforme obra de fojas ciento cuarenta y ocho, en el cual se evidencia su conocimiento del tema y de la certi fi cación que se le ha imputado; además del conocimiento de las competencias propias de un juez de paz, pues detalla los pasos a seguir para la certi fi cación de documentos que le son solicitados. Sin embargo, si bien ha señalado que no se le solicitó la certi fi cación de la fi rma del señor Venancio Rojas Cruz (fallecido), sino que supuestamente se habría adulterado sus sellos. Cierto es que, al realizarse la pericia de los indicados sellos de certi fi cación y sello redondo, se ha concluido que corresponden a los mismos sellos que utiliza el investigado. En tal sentido, las faltas incurridas por el señor Aristóteles Carlos Acosta son muy graves, si se toma en consideración el contexto en el que se da la denuncia contra el investigado; irregularidad que fue advertida por el Registrador de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, y luego puesto a conocimiento de las autoridades respectivas, entre ellas el Ministerio Público.Por lo expuesto, se encuentran acreditadas las faltas muy graves atribuidas al investigado, las que por su gravedad afectan no sólo a las partes involucradas en el presente procedimiento administrativo disciplinario, sino también la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado circunstancias que sirvan para atenuar la sanción a emitirse, sino más bien agravantes, tal como se mencionará a continuación. Décimo segundo. Que, en este sentido, la aplicación del principio de proporcionalidad regulado en el numeral tres del artículo doscientos treinta de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, aplicable por razón de temporalidad, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se debe tener en consideración no sólo la gravedad de la conducta disfuncional, sino las circunstancias agravantes antes señaladas. En este sentido, se concluye que el señor Aristóteles Carlos Acosta, en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación–Sector Central, Distrito El Porvenir, provincia de Trujillo, Distrito Judicial de La Libertad, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, en concordancia con el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en el cual se reconoce que constituye falta muy grave: “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” ; lo que amerita un drástico reproche disciplinario. En tal virtud, corresponde sancionar al investigado con la medida disciplinaria de destitución; sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aun, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad funcional del investigado en los hechos que se le atribuyen, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta. Décimo tercero. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que el Jefe de la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emitió el Informe número cero ochenta y dos guión dos mil diecinueve guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, en el cual concluye en lo siguiente: i) Desestimar la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a don Aristóteles Carlos Acosta formulada por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a través de la resolución número dieciocho del ocho de febrero de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos ochenta y nueve a trescientos noventa y cuatro del expediente disciplinario, por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Sector Central del distrito de El Porvenir, provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, comprensión de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. ii) Declarar la nulidad del procedimiento disciplinario y ordenar su archivo de fi nitivo. En caso contrario, de manera alternativa, que se declare su prescripción por haber transcurrido más de cuatro años de instaurada la acción disciplinaria, sin que se le haya impuesto la sanción ni emitido el informe o resolución sobre la responsabilidad del juez de paz; y, iii) Destituir a don Aristóteles Carlos Acosta, por haber sido condenado por delito de falsedad genérica, mediante sentencia del veintisiete de noviembre de dos mil catorce, recaída en el Expediente número cero cero veintisiete guión dos mil trece guión doce guión mil seiscientos uno guión JR guión PE guión cero siete, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz; y, en consecuencia, se le inhabilite en el ejercicio de cualquier cargo público por el periodo de cinco años.