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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2020 (01/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes [énfasis agregado]. […]8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos . 4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento, establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos: Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fi scaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE. […] Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos. […]En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. Análisis del caso concreto5. Mediante la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/ JNE, el JEE resolvió excluir al candidato Adimir Didi Calle Llactahuamaní, por omitir declarar en su DJHV una (1) sentencia por actos de violencia familiar, recaída en el Expediente Nº 00786-2013-0-0301-JR-FC-01. 6. La organización política mani fi esta que el candidato, por desconocimiento en temas jurídicos, pensó que el acta de audiencia única no era una sentencia; pero dicho argumento no tiene asidero, ya que en la citada acta, que obra en autos en copia certi fi cada, se observa, en el séptimo considerado que el Juzgado de Familia Transitorio falla en declarar fundada la demanda en contra del candidato. Por lo tanto tenía conocimiento de dicho pronunciamiento por actos de violencia familiar, que por cierto está probado objetivamente. 7. Por ello, es de resaltar que, en aplicación del deber de diligencia y cuidado exigible al citado candidato, correspondía a este registrar en su DJHV las sentencias de violencia familiar que recaen sobre él; de esta manera, en virtud de los fundamentos expuestos, lo alegado por la organización política en su escrito de apelación no es amparable; siendo que recae sobre los candidatos, al momento de llenar, fi rmar y poner su huella digital en la DJHV, el deber de diligencia y responsabilidad a fi n de no incurrir en omisiones o declaraciones ajenas a la realidad que con fi gure el incumplimiento de una obligación establecida legalmente. 8. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, corresponde desestimar el recurso de apelación y, con fi rmar la resolución apelada. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rommel Rubén Padilla Mendoza, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de Adimir Didi Calle Llactahuamaní, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-60 RESOLUCIÓN N° 0655-2019-JNE Expediente N° ECE.2020005028 APURÍMACJEE ABANCAY (ECE.2020004037)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Rommel Rubén Padilla Mendoza, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución N° 00183-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso excluir a Hernán Mosqueira Meléndez, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 18 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política por el distrito electoral de Apurímac, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, la cual fue admitida por la Resolución N° 00052-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, e inscrita mediante la Resolución N° 00074-2019-JEE-ABAN/JNE, de fecha 27 de noviembre de 2019. El 19 de diciembre de 2019, se registró el Informe N. 050-2019-MADP-FHV-JEE-ABANCAY/JNE, en el que se señaló que el candidato Hernán Mosqueira Meléndez no registró en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) la sentencia expedida en el Expediente N° 854-2013-0-0301-JR-FC-01, Resolución N° 17, de fecha 21 de agosto de 2015, materia de violencia familiar. En atención a lo señalado, el 20 de diciembre de 2019, a través de la Resolución N° 00183-2019-JEE-ABAN/JNE, el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) dispuso la exclusión del citado candidato. El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00183-2019-JEE-ABAN/JNE, señalando que se omitió el registro de la citada sentencia por un desconocimiento de la norma, por lo que se solicita la anotación marginal de la misma. CONSIDERANDOS1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones