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125 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por David Tulio Rivera Arévalo, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR las Resoluciones N.os 00186-2019-JEE-MAYN/JNE y 00206-2019-JEE-MAYN/JNE, de fechas 17 y 19 de diciembre de 2019, respectivamente, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Maynas, en las cuales se dispuso la exclusión de Carlos Luis Alvarado Valles, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y fi rma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar fi rmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política. 1841746-58 RESOLUCIÓN N° 0653-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004997 CUSCOJEE CUSCO (ECE.2020000785)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN10. Con relación a la omisión de declarar la sentencia condenatoria emitida por el Primer Juzgado Mixto de Yurimaguas, el 19 de mayo de 2005, por el delito de lesiones graves seguidas de muerte, con una condena de tres (3) años de pena privativa de la libertad; el recurrente no presenta argumentos que desvirtúen su obligación de declarar dicha sentencia; esto es, en su DJHV, al momento de solicitar la inscripción de listas de candidatos. No obstante, al no haber superado los motivos de exclusión establecidos en la Resolución N° 00186-2019-JEE-MAYN/JNE, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la apelación respecto a la Resolución N° 00206-2019-JEE-MAYN/JNE. 11. Sobre el particular, debemos indicar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su fi rma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1. 12. Cabe recordar que las organizaciones políticas también se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representado, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Por consiguiente, no se puede amparar el argumento del recurrente respecto a que no se consignó los referidos bienes por un error involuntario. 13. Finalmente, resulta pertinente indicar que la anotación marginal fue solicitada por la organización política Perú Nación, en el escrito de apelación del 23 de diciembre de 2019, como consecuencia del emplazamiento realizado por el JEE, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política. 14. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,