TEXTO PAGINA: 119
119 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. 9. Como se observa, en aquellos procesos judiciales, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar -judicialmente- al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales. 10. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, hace alusión, en el caso de demandas de obligación de dar suma de dinero, a autos que ordenen llevar adelante la ejecución, como en el caso concreto lo constituye la Resolución Nº 2 antes referida. 11. Siendo ello así, el candidato estaba en la obligación de declarar dicha Resolución por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP. En ese sentido, el desconocimiento parcial del proceso judicial, alegado por el apelante, no lo exime de la obligación de declararlo en su DJHV, pues se entiende que cada candidato debió prever la diligencia necesaria a efectos de consignar datos en su DJHV. 12. De igual modo, el hecho de que el candidato solo actuó como aval de la obligación, y que esta fue pagada por el verdadero deudor, no enerva de modo alguno su obligación de declararla, pues dicha declaración sirve al ciudadano – elector, a efectos de que pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 13. Así las cosas, se observa que la responsabilidad respecto a los datos que la organización política incorpora al Sistema Declara no solo recae en el personero legal de esta por el solo hecho de ser quien consigna los datos en el sistema informático, sino también es responsabilidad del candidato quien, al suscribir la DJHV, hace suya la información contenida en ella. 14. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia , transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. 15. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar la sentencia antes referida, lo cierto es que dicha omisión constituye una causal de exclusión de este, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Brandon Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00398-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró la exclusión de Jaime Elmer Vargas Vizcarra, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-55 RESOLUCIÓN Nº 0650 -2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004996 PASCOJEE PASCO (ECE.2020004138)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yeralc Freddy, Chambi Fraga, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano -PPC, en contra de la Resolución Nº 00165-2019-JEE-PASC/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que declaró la exclusión de Joel Gerson Camones Medrano, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Pasco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y, oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00065-2019-JEE-PASC/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral de Pasco (en adelante, JEE), inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano PPC, por el distrito electoral de Pasco, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Joel Gerson Camones Medrano. Con fecha 19 de diciembre de 2019, el ciudadano José Antonio Raraz Chávez solicitó la exclusión del candidato Joel Gerson Camones Medrano, aduciendo que habrí a omitido declarar en su hoja de vida la sentencia en su contra por el delito de aceptación indebida del cargo pú blico seguido en el Expediente Nº 00734-2016-55-2901-JR-PE-02. El JEE, mediante Resolución Nº 00154-2019-JEE- PASC/JNE, del 19 de diciembre de 2019, corrió traslado de la referida solicitud de exclusión a la organización política para que realice sus descargos. Es así que mediante escrito, de fecha 20 de diciembre de 2019, la organización política presentó sus descargos. A través de la Resolución Nº 00165-2019-JEE-PASC/ JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Joel Gerson Camones Medrano, por omitir información en su DJHV, en el rubro VI. Relación de sentencias, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en el literal i) del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00165-2019-JEE-PASC/JNE, alegando lo siguiente: a) El Expediente Nº 734-2016-55-2901-JR-PE-02 concluyó con una reserva de fallo, que se encuentra