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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2020 (01/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 127

127 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / 6. Ahora bien, el apelante alega, en primer término, que no se trata de cuatro lotes distintos, sino que se trata en realidad de la compraventa de derechos y acciones de un solo lote, el mismo que a la fecha no reviste la calidad de subdividido, sino que solamente existe en cuotas ideales. 7. Sobre el particular, mediante O fi cio N° 01084-2019-SUNARP-ZRN°X-SCUSCO, del 9 de diciembre de 2019, fueron presentados ante el JEE, el íntegro de las Partidas Registrales N° 11154222, N° 11154223, N° 11154225 y N° 11154226, de la lectura de estas, se aprecia lo siguiente: i) Los 4 predios poseen partidas registrales independientes y de distinta extensión, esto es, 94691.99 m 2, 11319.04 m2, 47301.00 m2 y 74817.10 m2, respectivamente. ii) Respecto a cada uno, existen 319 propietarios, a los cuales les corresponden porcentajes del predio matriz. iii) Cada porcentaje del predio matriz, atribuido a cada propietario, ha sufrido, a lo largo de los años, actividades de disposición, enajenación, modi fi cación, gravámenes, entre otros, características de un propietario . 8. Dicho ello, el argumento referido a que no se trata de cuatro lotes distintos, sino que se trata en realidad de la compraventa de derechos y acciones de un solo lote o que a la fecha, carece de sustento legal y fáctico, por cuanto la candidata, así como los otros propietarios, tienen plenas facultades de disponer, enajenar, modi fi car, entre otras, que son intrínsecas a las facultades de un propietario. Siendo así, era obligación de la candidata consignar en su DJHV la propiedad de los porcentajes de los predios antes descritos. 9. Se debe agregar que aun cuando se considere que no existen 4 propiedades distintas, sino una sola, persistiría la obligación de declarar el porcentaje de propiedad que le correspondía a la referida candidata, habida cuenta de que en la DJHV deben consignarse la “Declaración de bienes” según lo previsto en el artículo 23 de la LOP, sin distinción de si tales bienes son a título de propiedad o copropiedad. 10. Por lo expresado, corresponde desestimar el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVEArtículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jeanpiere Renán Canales Becerra, personero legal titular de la organización política Perú Patria Segura; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00390-2019-JEE-CSCO/JNE, del 19 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que declaró la exclusión de Judith Carolina Pilares Villagarcía, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1841746-59RESOLUCIÓN Nº 0654-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020005025 APURIMACJEE ABANCAY (ECE.2020004039)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por, Rommel Rubén Padilla Mendoza, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/JNE, del 20 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que dispuso la exclusión de Adimir Didi Calle Llactahuamaní, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 18 de noviembre de 2019, el personero legal titular de la organización política Podemos Perú presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Apurímac. A través de la Resolución Nº 00182-2019-JEE-ABAN/ JNE, de fecha 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Adimir Didi Calle Llactahuamaní, de la lista para el Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir consignar una (1) sentencia por actos de violencia familiar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Posteriormente, el 23 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, alegando que el proceso recaído en el Expediente Judicial Nº 786-2013, culminó en acta (acta de audiencia única), y por su desconocimiento en temas jurídicos, pensó que eso no era una sentencia. CONSIDERANDOS Sobre los procedimientos de exclusión 1. La participación de los candidatos en las elecciones internas en una organización política, así como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política. 2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información al registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP: La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. 3. En ese orden de ideas, los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.