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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2020 (01/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 111

111 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 El Peruano / mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias por incumplimiento de obligaciones, que hubieran quedado fi rmes, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidatura de Wilmar Alberto Elera García al cargo de congresista por el distrito electoral de Piura, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el Auto fi nal generado en virtud del proceso de ejecución de garantías Nº 01397-2000-0-2001-JR-CI-04. 10. Sobre el particular, de la revisión detallada del expediente citado en el párrafo precedente en la “Consulta de Expedientes Judiciales” del portal institucional del Poder Judicial, se aprecia que el proceso de ejecución de garantías tiene su origen en un incumplimiento de obligaciones generada a raíz de la hipoteca que fue constituida por Wilmar Alberto Elera García y su esposa, entre otros, conforme se menciona en el propio recurso de apelación y en los descargos presentados ante el JEE. 11. Es así que dicho proceso judicial deviene de una relación contractual, es decir, de un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obligó con otra a dar, hacer o no hacer algo, a cambio de una contraprestación en dinero o en especie, por lo que, ante el incumplimiento del contrato por parte de la obligada principal, el candidato y otros, se inició en la vía judicial la ejecución de garantías. 12. En ese sentido, el referido candidato debió declarar todas aquellas sentencias o resoluciones, en este caso, autos fi nales, expedidos por el órgano judicial competente, que se pronuncien sobre los incumplimientos contractuales en los que incurrió , conforme lo señala el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 de la LOP; más aún cuando el propio candidato ha reconocido que tenía pleno conocimiento del proceso de ejecución de garantías que se viene desarrollando, por lo cual, con mayor razón debió declarar el mismo en su DJHV, conforme lo requiere la norma. 13. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información con fi gura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva que la exclusión de la candidata sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, sino que, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida. 14. En ese orden de ideas, las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fi n que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. 15. Respecto al hecho de que exista jurisprudencia del propio JEE, emitida durante el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, que di fi ere del pronunciamiento materia de apelación, cabe precisar que los Jurados Electorales Especiales, conforme el artículo 31 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, son órganos temporales creados para un proceso electoral especí fi co; asimismo, el artículo 6.3 del Reglamento de Gestión de los Jurados Electorales Especiales, aprobado mediante Resolución Nº 483-2017-JNE, establece que los Jurados Electorales Especiales administran justicia electoral con autonomía y en aplicación de la Constitución y las leyes electorales; es decir, que los pronunciamientos emitidos por un Jurado Electoral Especial no necesariamente genera una jurisprudencia a seguir por otro Jurado Electoral Especial, más aún cuando estos rigen para procesos electorales diferentes. 16. Finalmente, resulta pertinente indicar que recién con el escrito de apelación, de fecha 23 de diciembre de 2019, a raíz del informe de fi scalización y la resolución emitida por el JEE, la organización política ha solicitado la anotación marginal, mas no como iniciativa de parte de la referida organización política o el candidato en cuestión, por lo cual, esta solicitud no exime al candidato de la obligación de consignar toda la información requerida por el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la LOP. 17. En suma, dado que el candidato cuestionado no consignó la información requerida por ley en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel Lizárraga Salas, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00400-2019-JEE-PIU1/ JNE, de fecha 19 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Wilmar Alberto Elera García, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1 Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elección […]23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:[…]6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 1841746-51