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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2020 (01/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano RESOLUCIÓN N° 0648-2019-JNE Expediente N° ECE.2020004987 AREQUIPAJEE AREQUIPA 1 (ECE.2020003772)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.VISTO , en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Brandon Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución N° 00395-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez, candidata de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución N° 00058-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 21 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) admitió la solicitud de inscripción de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020); en el cual se incluía a la candidata Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez. Con el Informe N° 037-2019-EERQ-FHV-JEE- AREQUIPA1/JNE, de fecha 18 de diciembre de 2019, la fi scalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que la candidata Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez habría omitido consignar información en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), especí fi camente, en el rubro VII Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, labores o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. A través de la Resolución N° 00351-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 18 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos. Es así que la organización política presenta su escrito de descargo, el 19 de diciembre de 2019, en el cual re fi ere que dicha sentencia nunca le fue noti fi cada a la candidata. En ese contexto, mediante la Resolución N° 00395-2019-JEE-AQP1/JNE, del 20 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir a la candidata Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez por omitir consignar información en su DJHV, en el rubro VII, incumpliendo con lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y en lo dispuesto en el literal i del artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución N° 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00395-2019-JEE-AQP1/JNE, alegando lo siguiente: a) La referida candidata desconoce totalmente la existencia del proceso donde se emitió la sentencia; por lo cual adjunta copias certi fi cadas de las cédulas de notifi cación. b) En ese sentido, no se le puede atribuir a la candidata la incorporación de información falsa en su DJHV. CONSIDERANDOSSobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6 1, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas por incumplimiento de obligaciones que hubieran quedado fi rmes. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, sean sancionados con la exclusión. 8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias por incumplimiento de obligaciones, que hubieran quedado fi rmes, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento. Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, es materia de cuestionamiento la exclusión de la candidatura de Geraldine Nancy Canasas Gutiérrez al cargo de congresista por el distrito electoral de Arequipa, debido a que omitió consignar en su Formato Único de DJHV, el Auto Final, del 28 de abril de 2017, contenido en el Expediente N. o 5191-2016-0-0401-PJ- CI-03, sobre demanda de obligación de dar suma de dinero.