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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2020 (01/01/2020)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 112

112 NORMAS LEGALES Miércoles 1 de enero de 2020 / El Peruano RESOLUCIÓN Nº 0645-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020005022 ÁNCASHJEE HUARAZ (ECE.2020003657)ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de diciembre de dos mil diecinueveVISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Omar Roosevelt Andrade Arbaiza, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 00320-2019-JEE-HRAZ/JNE, del 19 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Sacramento Manuel Morillo Ulloa, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Áncash, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral. ANTECEDENTESMediante la Resolución Nº 00141-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 28 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos, de la organización política Partido Democrático Somos Perú, por el distrito electoral de Ancash, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa. Por medio de los Informes Nº 017-2019-RVDB- FHV-JEE-HUARAZ/JNE, Nº 018-2019- RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE y Nº 019-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, de fechas 15 y 17 de diciembre de 2019, el fi scalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa habría omitido consignar información y brindado información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). Mediante la Resolución Nº 00291-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 17 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con los informes antes mencionados, para que realice sus descargos. En ese sentido, la organización política presentó su escrito de absolución, el 18 de diciembre de 2019. A través de la Resolución Nº 00320-2019-JEE-HRAZ/ JNE, del 19 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Sacramento Manuel Morillo Ulloa, por haberse acreditado la omisión de información y aportación de información falsa en su DJHV. Así, dicho candidato incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento). El 23 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00320-2019-JEE-HRAZ/JNE, alegando lo siguiente: a) Que existieron de fi ciencias en la noti fi cación de la Resolución Nº 00291-2019-JEE-HRAZ/JNE, pues únicamente se remitió como adjunto el informe Nº 018-2019-RVDB-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, hecho que fue reconocido por el JEE en su resolución recurrida. b) Respecto a que se habría brindado información falsa en el rubro II Experiencia de trabajo de la DJHV, precisó que trabaja en la empresa JKMB Generales S.R.L., desde el 2014, en calidad de trabajador dependiente percibiendo rentas de quinta categoría; por lo cual que el estado del contribuyente fi gure como baja de o fi cio no afecta en nada a la percepción de ingresos, toda vez que no percibe rentas de tercera categoría para las cuales sí se requiere estar activo. c) En cuanto a las inconsistencias en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, persiste en la posición de que las aportaciones brindadas a la campaña electoral de su hermano, durante el 2018, superan sus ingresos anuales, toda vez que estos aportes vinieron del dinero que su esposa, Zenaida Bustamante Gonzales, le habría donado de manera deliberada, para lo cual adjuntó una declaración jurada con fi rma legalizada de ella, cuya fecha cierta es del 23 de diciembre de 2019. d) Asimismo, en cuanto a no haber consignado en el rubro VII Sentencias, el Auto fi nal expedido en el EXP. 00105-2017-0-2506-JM-CI-01, se precisó que este no fue declarado, pues a la fecha el referido auto no tiene la condición de fi rme, más aun cuando al haber tomado conocimiento del referido proceso el 23 de diciembre de este año, presentó una solicitud de nulidad de lo actuado, por no encontrase debidamente noti fi cado. Para tal fi n adjuntó el cargo del escrito presentado ante el juzgado. e) Adicionalmente, respecto al predio inscrito en la Partida Registral Nº 11006255, que fue declarado como su propiedad y que según el reporte de Registros Públicos no aparecería en la búsqueda registral de propiedades del referido candidato, este adjuntó copia literal de la referida partida emitida el 13 de diciembre de 2019, con la cual corrobora que es propietario de dicho inmueble. CONSIDERANDOSSobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas. 2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por parte del Jurado Nacional de Elecciones. 4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV. 5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fi n de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario,