Norma Legal Oficial del día 05 de enero del año 2020 (05/01/2020)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano / Domingo 5 de enero de 2020

NORMAS LEGALES

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13. Al respecto la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, precisa, dentro del proceso a seguir, lo siguiente: Artículo 14. Competencia de los juzgados de familia Son competentes los juzgados de familia o los que cumplan sus funciones para conocer las denuncias por actos de violencia contra las mujeres o contra los integrantes del grupo familiar. Artículo 16. Proceso En el plazo máximo de setenta y dos horas, siguientes a la interposición de la denuncia, el juzgado de familia o su equivalente procede a evaluar el caso y resuelve en audiencia oral la emisión de las medidas de protección requeridas que sean necesarias. Asimismo, de oficio o a solicitud de la víctima, en la audiencia oral se pronuncia sobre medidas cautelares que resguardan pretensiones de alimentos, regímenes de visitas, tenencia, suspensión o extinción de la patria potestad, liquidación de régimen patrimonial y otros aspectos conexos que sean necesarios para garantizar el bienestar de las víctimas. Analizados los actuados, el juzgado de familia o su equivalente procede a remitir el caso a la fiscalía penal para el inicio del proceso penal conforme a las reglas del Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957 [énfasis agregado]. Artículo 20. Sentencia La sentencia que ponga fin al proceso por delitos vinculados a hechos que constituyen actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar puede ser absolutoria o condenatoria. En el primer caso el juez señala el término a las medidas de protección dispuestas por el juzgado de familia o equivalente. Las medidas cautelares que resguardan las pretensiones civiles que hayan sido decididas en esa instancia cesan en sus efectos salvo que hayan sido confirmadas en instancia especializada [énfasis agregado]. 14. Es ese sentido, en el caso concreto, si bien se verifica que en efecto, contra la candidata se inició un proceso por actos de violencia en los que se dictaron medidas de protección y se remitió el expediente a la fiscalía penal de turno para el inicio del proceso penal, no es menos cierto que mediante Disposición Fiscal de Archivo N° 02-2016-3°FPPC-PIURA, del 14 de julio de 2016, recaída en la Carpeta Fiscal signada con el Caso N° 2606065403-288-2016, la Fiscal responsable de la

Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura, emitió decisión, señalando: [...] DECISIÓN Que, siendo esto así, en aplicación del Art. 334, 1, 335° del Código Procesal Penal y, artículo 336°, 1, del mismo código, y en concordancia con el artículo 12° e inc. 2 del artículo 94° el Decreto Legislativo 052, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tercer Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Piura; DISPONE: PRIMERO: NO FORMALIZAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra MIRIAM ANA TERESA PASTOR MARTÍN por la presunta comisión del delito CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD en la modalidad VIOLENCIA PSICOLÓGICA en agravio de CÉSAR ENRIQUE PASTOR MARTÍN, ordenándose el ARCHIVO de los actuados, consentida o resulta en el mismo sentido la presente disposición. SEGUNDO: Notificándose a las partes, comunicándole que, cuenta con cinco (5) días hábiles, a partir de su notificación para impugnar la presente disposición, en caso no estar conforme. 15. En consecuencia, se advierte que el proceso por violencia familiar en contra de la candidata excluida, iniciado ante el Primer Juzgado de familia de Piura, no concluyó con pronunciamiento de fondo, por lo tanto, la declaración de remisión de actuados y la no formalización de investigación en sede fiscal no pueden ser equivalentes a una sentencia judicial firme que declare fundada la demanda conforme lo requiere el artículo el artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP. En tal sentido, la candidata no se encontraba en la obligación de consignar en su DJHV los pronunciamientos emitidos en el mencionado proceso judicial. 16. Aunado a ello, de la revisión de actuados, se tiene el Certificado Judicial de Antecedentes Penales y Judicial, ofrecido por el recurrente, mediante los cuales se acredita que la candidata no cuenta con sentencia condenatoria firme por violencia familiar como producto del proceso antes citado. 17. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral verifica que la candidata Miriam Teresa Pastor Martín no ha incurrido en omisión en la DJHV, por lo cual no se encuentra inmersa en la causal de exclusión establecida en el artículo 23, en su numeral 23.5 de la LOP, por lo cual, en virtud del principio de razonabilidad, debe amparase el recurso de apelación y revocarse la resolución venida en grado.

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